REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007049

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 02 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:
CARLOS EDUARDO CRESPO, cédula de identidad N° V-7.347.720, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-01-59, de 50 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Comerciante residenciado Urb. las casita vía Duaca sector 1, vereda 2 casa 4, de teléfono 0251-7709547.-
La Fiscalía Sèptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 31 de Julio de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05 ) que el día 31 de Julio de 2009, siendo las 01: 00 de la tarde el funcionario: FRANYER ALVARADO adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Amada Policial del Estado Lara practicó el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 31 de Julio de 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalia Sèptima del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia en fecha 02 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Carlos Eduardo Crespo, cédula de identidad N° V-7.347.720, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicita procedimiento abreviado y se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad es todo. El imputado impuesto del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente al cual, respondió que no voy a declarar. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto Constitucional. La Defensa Pública quien expuso: Estoy de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento Abreviado y solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad de presentación cada 30 días por cuanto mi defendido trabaja, solicito la realización el peritaje psiquiátrico.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado : FRANYER ALVARADO de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada 15 días por ante la Taquilla Externa de este circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse al Establecimiento Las 3 H.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad 256 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 15 días por ante la taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse al establecimiento las 3 H, ubicada en la calle 25 entre 21 y 22, CUARTO; visto la solicitud de la defensa se acuerda la realización del peritaje psiquiátrico en la ONA, para el día 05/08/09, en hora de la mañana, Líbrese los Respectivos Oficio, Líbrese boleta de libertad al imputado Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 9

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario