República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 01 de AGOSTO del 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007029

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Imputado: RAFAEL ANTONIO BRAVO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.145, (NO PORTA), soltero, de 22 años de edad, nacido en Cabudare, Estado Lara, trabaja en construcción, Teléfono: NO TIENE TELEFONO, domiciliado en: La Avenida Terepaima, con Avenida Bolívar, Agua Viva, Sector el Milagro, frente a la Urbanización Los Cipreses, casa S/N, de color blanco con azul, del Estado Lara.

Defensa Publica: Abg. Carmen Rojas, suplente de la defensora publica Abg. Mirian Rodríguez.-

Fiscalía 11 del Ministerio Público: Abg. Mayerlin Montesinos

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAVO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.145, y precalifico los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consigna en este acto, copia simple, constante de dos (2) folios de la prueba de orientación, de la cual se desprende un peso neto de cuatro coma tres gramos ( 4,3) de cocaína; solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-



Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado RAFAEL ANTONIO BRAVO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.145, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondieron libre de presión, apremio y coacción que “ Yo fui, al sitio donde están los distribuidores, donde la venden, fui a comprar mi consumo personal, y me agarraron in fraganti, cuando leì el expediente vi que me sembraron mas”. A preguntas de la defensa técnica, respondió que consume hielo el imputado desde hace 20 años.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa CARMEN RODRIGUEZ, quien expuso: “Una vez escuchado lo expuesto por mi defendido, solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, al igual solicito medida de presentación de conformidad al articulo 256, ordinal 3º del COPP, y solicito se ordene la practica de peritaje psiquiátrico y psicológico a mi defendido. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.145, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Analizadas las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.145, la cual consiste en Presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y participar en programas y talleres en la ONA sobre lo nocivo del consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas.-

CUARTO: Se acuerda la práctica de Examen Medico Psiquiátrico y Psicológico, y social al imputado de autos para el día 05-07-2009 a las 2:00 p.m., en la Sede de la ONA.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.145, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 9º como lo es la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y participar en programas en la ONA. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA OFICIAR a la ONA a los fines de que se practique Examen Medico Psiquiátrico y Psicológico y social al referido imputado para el día 05-07-2009 a las 2:00 p.m.. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA