REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO Nº KP01-P-2006-04034

Le corresponde a éste Tribunal fundamentar Sobreseimiento decretado en audiencia realizada en fecha 05 de Agosto de 2009, quien para decidir observa:
En fecha 30 de Mayo de 2006, la Fiscalía 20º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta escrito acusatorio contra el ciudadano IRÁN JOSÉ ESCALONA,, C.I Nº 412.593.437, nacido el 07/10/75, soltero de 33 años de edad, hijo de Maria Rodríguez y de Irán Guzmán, chofer, domiciliado en el Tocuyo calle 19 barrio la Margarita, de ocupación mecánico; por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 1º en relación con el 416 ambos del código penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos.

El día 17 de diciembre de 2005, la unidad de trancito terrestre, levanta actuaciones de oficio, insertas en el expediente Nº T-143-05, suscritas por el funcionario sargento 1º José Medina, adscrito a ese organismo, al tener conocimiento sobre el ingreso de unas personas lesionadas, producto de un arrollamiento, una vez en dicho lugar pudo constatar el ingreso de los adolescentes E.J.S.C, y H.R.P.M, quienes al momento de conducir una moto, marca Yamaha, modelo JOG, año 2001, tipo paseo, color negro, sin placas, fueron arrollados por el conductor del vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo Maverick, año 1977, color azul, tipo sedan, Placas ASN-585, el cual era conducido por el ciudadano Irán José Escalona, al momento de que este cambio del canal izquierdo al cana derecho, por donde se desplazaban los adolescentes en la moto, con el fin de agarrar a un pasajero que requería su servicio, no cumpliendo con las previsiones para tal maniobra, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2, del reglamento de Ley de transito terrestre. Es por lo que el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho, ordena el inicio de la investigación correspondiente y practica las diligencias pertinentes.

En fecha 29 de Junio de 2.006, fecha y hora fijadas por el tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar la misma se difiere por incomparecencia de una de las partes, difiriéndose para el día 07 de Noviembre del 2.006.

En fecha 7 de Noviembre de 2.006, se difiere nuevamente la audiencia para el día 10 de Abril de 2.007 por incomparecencia del imputado y la victima.

En fecha 10 de abril se difiere nuevamente para el día 18/07/2007 por incomparecencia de las partes.

En fecha 18/07/2007 se difiere nuevamente la audiencia para el día 14/11/20007 por incomparecencia de la victima y el defensor privado del imputado.

En fecha 14/11/2007 se difiere para el día 12/03/2008, luego se difiere para el día 21 de abril de 2008, luego para el 25 de Julio, luego para el 17 de diciembre de 2008, luego para el 02 de febrero de 2009, luego para el 04 de marzo de 2009, luego para el primero de abril 2009.

En fecha 01 de abril 2009 el tribunal acuerda librar orden de captura contra el acusado de autos. En fecha 07/07/2009, mediante oficio número 111, el sargento 1ª Francisco Eloy Álvarez Peña adscrito al comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, comandante del puesto Humocaro Bajo, coloca a deposición de este tribunal al ciudadano Escalona Irán José, en virtud de estar requerido por este despacho. El día 08 de julio del presente año se realiza audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, donde el acusado manifiesta su incomparecencia a las audiencias anteriores en razón de no haberle llegado notificación alguna, aunado al hecho de que la defensora privada Maria Chang le manifestó que no se siguiera presentando. En la referida fecha el fiscal del ministerio Público solicitó se le impusiera una medida menos gravosa, con la cual estuvo de acuerdo el defensor privado del acusado, Abogado Enrique Correa, y solicito a su vez que se fijara fecha para la realización de la audiencia preliminar. Razón por la cual el Tribunal acuerda la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones destina a tal fin en la URDD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero. Del COPP, así mismo fija el día 05 de agosto de 2.009, para, llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 05 de agosto de 2009, día y fecha para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, es decir audiencia preeliminar , una vez verificada la presencia de las partes, se le cede la palabra al Ministerio Publico, ratifica la acusación presentada así como los medios probatorios por ser lisitos legales y pertinentes. Se le impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, manifestando este su deseo de no declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta, que solicita la prescripción de conformidad con artículo 318 ordinal 3ero.

El Tribunal una vez oídas a las partes considera ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º, en relación con el artículo 48 numeral 8º del COPP, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pudo observar que si el hecho ocurrió en fecha 17 de diciembre de 2.005, y la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en fecha 30 de mayo de 2.006, por el delito de lesiones culposas de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º en relación con el 416 ambos del Código Penal el cual establece una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo su termino medio 25 días. El artículo 108 numeral 7º, establece una prescripción de tres (03) meses, si el hecho punible sólo acarreare pena: de multa inferior a 150 U.T, o arresto de menos de un mes. Lo que quiere decir que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que el Ministerio Público presentó acusación, habían transcurrido cinco (05) meses y trece (13) días, superando el lapso establecido en el articulo 108 numeral 7, razón por la cual este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 numeral 8º del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, Este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 numeral 8º del l Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano IRAN JOSE ESCALONA C.I Nº 12. 593.437; acusado por la representación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 420 NUMERAL 1º EN relación con el 416 ambos del Código Penal. Cesa la medida cautelar acordada por el Tribunal en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

EL SECRETARIO