REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007398
ASUNTO : KP01-P-2008-007398
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Por cuanto fui designada Juez de Primera Instancia en lo Penal cumpliendo funciones en el Tribunal de Control Nº 6 en virtud de la rotación anual de los Jueces Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cumpliendo con lo ordenado por la presidencia del Circuito Judicial Penal razón por la que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de Julio de 2009, en la que fue acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos : FRANKLIN DANIEL LUCENA titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.672, Fecha de Nacimiento: 21-05-1986, Edad: 22 años, Lugar de nacimiento: El Tocuyo Estado Lara, Estado Civil: soltero,. Teléfono: 0426-753-76-84 de un amigo Franklin González, y OSCAR LAUREANO SKAFF CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.109, Fecha de Nacimiento: 10-07-1.963, Edad: 43 años, Lugar de nacimiento: Guarico Municipio Moran, Estado Civil: soltero, Teléfono: 0416-1271771. Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
FRANKLIN DANIEL LUCENA titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.672, Fecha de Nacimiento: 21-05-1986, Edad: 22 años, Lugar de nacimiento: El Tocuyo Estado Lara, Estado Civil: soltero , Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización Roberto Montesino, Calle 3 Nº De casa 22, diagonal a la Escuela José Severino Castillo El Tocuyo Estado Lara. Teléfono: 0426-753-76-84 de un amigo Franklin González.
OSCAR LAUREANO SKAFF CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.109, Fecha de Nacimiento: 10-07-1.963, Edad: 43 años, Lugar de nacimiento: Guarico Municipio Moran, Estado Civil: soltero_, Profesión u Oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: 6to grado de educación básica; Residenciado en: Caserío Cruz del Padre, vía Guarico del Municipio Moran, la casa queda al lado de la Escuela Cruz del Padre. Teléfono: 0416-1271771. Estado Lara
DELITO
DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del siguiente hecho punible: Los ciudadanos fueron detenidos el 28-06-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaría 60, zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales luego de la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, les fue encontrado una bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia de los ciudadanos dio la cantidad de seis (06) y (07) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio doblado a los extremos, los cuales expelían un fuerte olor, que al ser verificados contenían restos vegetales presumiendo que sea algún tipo de droga, para lo cual en este acto presento la prueba de orientación a efectos vivendis, la cual arroja un resultado de en cuanto a los 6 envoltorios un peso bruto de 6 gramos y neto de 4,01 gramo de marihuana y los 7 envoltorios arrojaron un peso bruto 7 gramos y peso neto 4,07 gramos de marihuana. Así mismo, presento la prueba de rectificación de seriales y reconocimiento legal del serial del vehiculo, (moto).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta inserto en folio (162) acta de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la misma, En este estado la jueza le explica a las partes el significado de la presente audiencia y se le cede la palabra a la Defensa quien expone: mis representados cumplieron con las condiciones que le fueron impuestas y tenemos la constancia en el acta de audiencia no quedo especificado que tenían que presentarse ante la unidad técnica. Solicito copia certificada de la presente causa desde los folios 90 al 94. Es todo.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Acusados del motivo por el cual fueron llamados a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a las Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera: Franklin Daniel Gutiérrez: quien expuso: no sabíamos que teníamos que presentarnos. Es todo. Se le cede la palabra al Imputado Oscar Laureano Skaff: no sabia que tenia que presentarme. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: quien expuso: El Ministerio Público una vez observadas y analizadas las presentes actuaciones, le manifiesta al Tribunal no tener ninguna objeción con la solicitud de la Defensa, y solicita al Tribunal le sea ampliada la suspensión. Es Todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se acuerda la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año a partir del día de hoy ante la Unidad de apoyo al sistema Penitenciario, de conformidad con el articulo 46 ordinal 2 del COPP. Se acuerda oficiar a la UTASP a fin de remitir copia certificada de la presente decisión
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud debera contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Observa este juzgadora, que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal dispone para el caso de que se presente este tipo de situación lo siguiente: "Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, .....el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, decidirá mediante auto razonado, acerca de las siguientes posibilidades; 1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos...; 2.-En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público, y de la víctima.....". Es así, como habida cuenta de que la Fiscalía no se opuso en la audiencia a que se le prolongara el régimen de prueba a los imputados previamente identificados en autos que anteceden es por lo que esta juzgadora decide lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: este tribunal Suspende Condicionalmente el Proceso conforme a lo establecido en el artículo 42 del COPP, se acuerda la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso por EL LAPSO DE UN AÑO A PARTIR DEL DÍA DE HOY ANTE LA UNIDAD DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, de conformidad con el articulo 46 ordinal 2 del COPP. Se acuerda oficiar a la UTASP a fin de remitir copia certificada de la presente decisión Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA