REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000026
ASUNTO : KP01-P-2009-000026

Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Abogado, JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, en representación del ciudadano GARCIA RAMOS WLADIMIR ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.880.336, nacido en Quibor, en fecha 08-06-76, residenciado en la Urbanización Florencio Jiménez, calle 6 entre 4 y 8, al lado del Abasto la Popular, una casa de dos ventanas de color azul, plenamente identificados en autos, este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2009-000026, nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 PRIMERO: En fecha.05/01/2009 fue recibido por ante este Tribunal Sexto de Control solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de que fuera efectuada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que fuera decretada aprehensión como flagrante, , por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
 SEGUNDO: En fecha 06/01/2009 el Tribunal Sexto de Control procede a la celebración de la Audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación una vez cada ocho (08), ante la taquilla de presentación de este Tribunal.

De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada ocho días , impuesta al inculpado GARCIA RAMOS WLADIMIR ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.880.336, por el Ministerio Público, ni reporte alguno en relación a su incumplimiento, así tenemos que el imputado en referencia viene cumpliendo a cabalidad con la presentación cada 8 días ; por su parte al analizarse la solicitud presentada por imputado, considera quien Juzga que sustituir la medida cautelar por una menos gravosa resultaría procedente, puesto que con ello se continuaría garantizando su presencia en el proceso, y a su vez se estaría reconociendo al referido ciudadano el principio del Juzgamiento en libertad, además del derecho al trabajo y el derecho social a una vida familiar digna, contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que al mediar para el caso particular causa, se acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA PRESENTACIÒN al imputado JULIO CÉSAR GRATEROL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.535723, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, es decir, presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida del País sin autorización de este Tribunal.
Notifíquese a las partes. Identificado en autos Regístrese. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA