REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-009220
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículo 173, 177, 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisibilidad o no de la querella penal incoada por la ciudadana ENDERLIN XAMAIRA LUZARDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17585723, con domicilio procesal en la carrera 23 entre calles 9 y 10 Residencias Don Benito piso 8 apto 8.1 de esta ciudad; representada por sus Apoderados Judiciales Abogados María Auxiliadora Alvarez y Brian Matute, IPSA respectivamente Nº 90104 y 116302, en contra del ciudadano GEORGE BILOUNE, residenciado en la Urbanización Los Cisnes, detrás de Farmatodo de la Avenida Lara, casa número 1, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, siendo el domicilio de su trabajo en la Avenida Sur 4, Dolores a Puente Soublette, Edificio RCTV, Quinta Crespo, Caracas, Teléfonos 0212-4012222 / 0212-4012223/ Fax 0212-4012647.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a colocarlo a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el juez de control”
De modo que la querella como modo de proceder, comporta una solicitud de instancia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal preceptúa un control de carácter formal sobre la querella a cargo del órgano jurisdiccional.
Expuesto lo anterior es obvio que el Juez Competente para el conocimiento y pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella penal es el Juez de Control, en consecuencia, el Tribunal se declara competente. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Según la norma adjetiva penal se desprende del contenido de los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos tanto de forma como de fondo que requiere la querella penal a los efectos de su admisibilidad, así el primer artículo consagra la legitimidad de las personas que pueden interponer tal acto de proceder, cual es una persona natural o jurídica, con condición de victima. En este sentido la ciudadana ENDERLIN XAMAIRA LUZARDO DIAZ, se identifica como victima de unos delitos que imputan al ciudadano GEORGE BILOUNE, estos son, Difamación, tipificado en el articulo 442 del Código Penal Vigente, Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial contra los delitos electrónicos y Violencia Mediática, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De modo que se cumple con el requisito de legitimidad.
Por último, el artículo 294, ya se refiere directamente al contenido de la querella penal. Analizado el contenido de la demanda penal se observa que la misma además de cumplir con la identificación tanto del querellante como del querellado, también señala el delito que los demandantes le imputan al demandado penal, estos son, Difamación, tipificado en el articulo 442 del Código Penal Vigente, Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial contra los delitos electrónicos y Violencia Mediática, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De modo que se cumple con el requisito de legitimidad.

También establecen de manera clara según se desprende de los hechos denunciados y del instrumento consignado junto con el libelo de la acción emitido por la Notaria Pública Primero de Barquisimeto, que cursa a los folios 8 al 15: “…procedio a abrir la pagina virtual identificada como facebook cuya direccion URL … a solicitud de la ciudadana ENDERLIN XAMAIRA LUZARDO DIAZ … asistida en este acto por los abogados MARIA ALVAREZ, BRIAN MATUTE y DUMELYS GONZALEZ … mediante solicitud de constancia de hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 numeral 15, de la Ley del Registro Público y del Notariado, seguidamente dejo constancia de los siguientes particulares PRIMERO: se deja constancia de la existencia de que en la pagina virtual identificada como “facebook”, … existe un grupo identificado como “Enderlin Luzardo MALA PAGA”, de dirección URL: … SEGUNDO: se deja constancia que como creador de la página aparece el nombre de GEORGES, y que al darle al link donde dice “administradores: georges (creador)” aparece el nombre de GEORGES BILOUNE en su registro de facebook señala en el particular primero donde dice Tipo de Grupo aparece textualmente: “este grupo es abierto Cualquiera puede unirse e invitar a otros a hacerlo”. TERCERO: Se deja constancia que en el grupo “Enderlin Luzardo MALA PAGA”, aparece una información Básica, que dice … este grupo se ha creado para que opinen sobre que les parece que enderlin, me ha vacilado durante dos años para no pagarme una cuenta que me debe… CUARTO: Se deja constancia que en la pagina virtual identificada como “facebook” … en el grupo identificado como “Enderlin Luzardo MALA PAGA”, de dirección URL … no se observa una autorización para el uso de la foto que identifica al grupo, donde aparece una mujer con una leyenda…(omissis)”

Así las cosas, estima este Tribunal que la querella penal interpuesta por la ciudadana ENDERLIN XAMAIRA LUZARDO DIAZ, identificada en dicho documento penal, representada por sus apoderados judiciales representada por sus apoderados judiciales Abogados María Auxiliadora Alvarez y Brian Matute, IPSA respectivamente Nº 90104 y 116302, en contra del ciudadano GEORGE BILOUNE, por los delitos Difamación, tipificado en el articulo 442 del Código Penal Vige0nte, Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial contra los delitos electrónicos y Violencia Mediática, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es admisible por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme al artículo 296, primero y segundo aparte, eiusdem, ténganse como querellante a la ciudadana: ENDERLIN XAMAIRA LUZARDO DIAZ representada por sus apoderados judiciales Abogados María Auxiliadora Alvarez y Brian Matute, IPSA respectivamente Nº 90104 y 116302.
Notifíquese de la presente admisión al imputado ciudadano GEORGE BILOUNE, residenciado en la Urbanización Los Cisnes, detrás de Farmatodo de la Avenida Lara, casa número 1, siendo el domicilio de su trabajo en la Avenida Sur 4, Dolores a Puente Soublette, Edificio RCTV, Quinta Crespo, Caracas, Teléfonos 0212-4012222 / 0212-4012223/ Fax 0212-4012647. Notifíquese al Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior del Estado Lara, a la cual se le remitirán las actuaciones para que designe al Fiscal de Proceso respectivo y éste proceda conforme al contenido de los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la querella penal interpuesta por la ciudadana ENDERLIN XAMAIRA LUZARDO DIAZ, identificada en dicho documento penal, representada por sus apoderados judiciales Abogados María Auxiliadora Alvarez y Brian Matute, IPSA respectivamente Nº 90104 y 116302, en contra del en contra del ciudadano GEORGE BILOUNE, residenciado en la Urbanización Los Cisnes, detrás de Farmatodo de la Avenida Lara, casa número 1, de esta ciudad de Barquisimeto, siendo el domicilio de su trabajo en la Avenida Sur 4, Dolores a Puente Soublette, Edificio RCTV, Quinta Crespo, Caracas, Teléfonos 0212-4012222 / 0212-4012223/ Fax 0212-4012647, por los delitos Difamación, tipificado en el articulo 442 del Código Penal Vigente, Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial contra los delitos electrónicos y Violencia Mediática, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese de la presente admisión al querellado ciudadano GEORGE BILOUNE, residenciado en la Urbanización Los Cisnes, detrás de Farmatodo de la Avenida Lara, casa número 1, siendo el domicilio de su trabajo en la Avenida Sur 4, Dolores a Puente Soublette, Edificio RCTV, Quinta Crespo, Caracas, Teléfonos 0212-4012222 / 0212-4012223/ Fax 0212-4012647 y remítase fotocopia del libelo así como del presente auto.
Notifíquese a la querellante ciudadana ENDERLIN XAMAIRA LUZARDO DIAZ y a sus apoderados judiciales Abogados María Auxiliadora Álvarez y Brian Matute, IPSA respectivamente Nº 90104 y 116302.
Notifíquese al Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez firme, para que designe al Fiscal de Proceso respectivo y éste proceda conforme al contenido de los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Quinto de Control (S)

BEATRIZ PÉREZ SOLARES
Secretario

ELMER ZAMBRANO
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