REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-009220

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº 12.455.176.

En fecha 30-08-08, se impuso al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA al momento de procederse a celebrar audiencia de presentación en la presente causa, al imputársele el delito de desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, la medida cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 5 días ante la URDD de este Circuito Judicial penal.

En fecha 10-03-09 de libra orden de aprehensión a nivel nacional debido a no constar justificación del incumplimiento de la medida cautelar impuesta.

En fecha 27-07-09, la defensa público manifiesta poner a derecho a su defendido Edgar Ali García y solicita se fije audiencia.
En el presente caso, se observa que el decreto de la medida, obedeció a que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible. Tales elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna.

Dicha medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, fue incumplida sin justificación, lo que motiva que le misma le fuera revocada y le fuera impuesta la actual privación preventiva de libertad, pues su conducta evidenció que una medida diferente a ésta no satisface ni garantiza los fines del proceso, presumiéndose ahora con fundada razón la fuga del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 numeral 4 y 5 del COP, debido a que omite el imputado y su defensa aportar elementos que prueben lo justificado del incumplimiento que como justificación alegan y al registro de otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal .

En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que el procesado de autos nunca ha dado cumplimiento a la medida de presentación acordada, denotándose en tal sentido la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal.

Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº 12.455.176, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha incumplido sin motivo justificado la medida de presentación periódica impuesta, lo cual constituye peligro de fuga que se suma a su conducta contumaz, conforme lo dispone el artículo 251 numerales 4 y 5 eiusdem, presupuestos suficientes para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.3 del COPP REVOCA la medida cautelar de presentación al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº 12.455.176, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 4 y 5 del COPP, le DECRETA la medida preventiva de PRIVACION DE LIBERTAD a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese boleta de privación y remítase con oficio.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad y solicítese informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del articulo 448 del COPP, cuya facultad fue explicada en la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.

Juez Quinto de Control (s)


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario


ELMER ZAMBRANO
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