REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-P-2009-003776
AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACION DE ACUSACION FISCAL
En virtud de la designación que se me hiciera, a los fines de suplir temporalmente a la titular del Despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y procedo a decidir en los siguientes términos:
De una revisión efectuada en la presente causa se observa que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07-07-2009, decretó al ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal respectivamente y ordenó la prosecución del proceso penal por los trámites del procedimiento Ordinario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la referida fecha, el titular de la acción penal tenía un lapso de treinta (30) días para presentar acusación en contra del mencionado imputado, prorrogable por un lapso de hasta quince (15) días, siempre que la solicitud de prorroga, sea interpuesta cinco (05) días antes del vencimiento originalmente establecido por el legislador para presentar su acusación. No existiendo en el caso que nos ocupa solicitud de prórroga alguna por parte del Ministerio Público, por lo que el lapso fenecía el día 06-08-2009 a las 12 de la noche.
De la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se constató que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de ley, sin que se hubiese presentado la respectiva acusación fiscal en contra del señalado imputado.
Ahora bien, respecto a lo anterior este Tribunal hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes esa privación de libertad. Además que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si así lo solicita el Ministerio Público por lo menos con cinco (05) días de anticipación a su vencimiento, prorroga que en el presente caso no fue solicitada. Por lo que de no presentarse la acusación dentro de los treinta (30) días o su prorroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.
Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, ya que se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prorroga, (que no es el caso que nos atañe), sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento ordinario, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado e imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa en el caso sub examine, que han transcurrido más de treinta (30) días (no se solicitó prorroga), sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento, por lo que por imperativo legal el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado e imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, y así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 07-07-2009 al imputado RICARDO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.306, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal respectivamente, por no ser presentada en tiempo hábil la acusación fiscal y en consecuencia se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Libertad. Librese Oficio a la Presidencia de este Circuito y a la Fiscalia Superior del Estado Lara. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S)
Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA.
LA SECRETARIA,
Abg. GRISELDA YASMIRA SALAS