REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005672.


Revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido de los escritos presentados por los ciudadanos: MARIA ALCANTARA y el abogado PEDRO TROCONIS, la primera nombrada en su condición de madre del imputado GIOMAR CARTAGENA y el segundo en su carácter de su Abogado Defensor, que corren a los folios: 184, 191, 196, 197, 198,199 y 200 de este asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Por lo cual a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado.-

SEGUNDO: En fecha 25-06-2009, le fue impuesta al precitado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos en su totalidad los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia de presentación realizada en la sede del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de Centro Occidente, materializándose su reclusión en dicho centro en fecha 20 de julio de 2009, según consta de oficio de fecha 30 de julio de 2009, nro. 1-498-09 remitido por el Director Abogado ALEXANDER GODOY (Folio 206).-

TERCERO: Es el caso, que tanto la defensa como los familiares del imputado, en diversas oportunidades han solicitado a este Tribunal, traslado a centros Médicos: Clínica San Juan, Centro Médico Oncológico, servicio de medicatura forense de esta ciudad, a objeto de determinar el real estado de salud de GIOMAR CARTAGENA, frente a patologías que actualmente presenta, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana, en procedimiento originado por un presunto enfrentamiento entre este y los funcionarios aprehensores, resultando GIOMAR CARTAGENA herido en una de sus piernas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego.-

Ahora bien, ciertamente tal como lo señala la defensa en su lenguaje técnico- legal y su madre en un entendido derecho natural a proteger a su hijo, el imputado tiene garantías fundamentales tales como derecho constitucional a la salud y a la vida, derechos estos que en todo momento esta juzgadora ha garantizado, lo cual se puede corroborar de una simple revisión de este asunto, observándose innumerables traslados acordados a centros médicos, a objeto de asegurar ese derecho insoslayable a la salud que tiene GIOMAR CARTAGENA.-

CUARTO: No obstante a ello, debe tenerse presente que el prenombrado ciudadano se encuentra sometido a la vigilancia del estado venezolano, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en espera de la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.- Del análisis del asunto y del contenido de los petitorios y recaudos en los cuales fundamentan su petición la defensa y los familiares, se observa que las circunstancias consideradas por esta Juzgadora al momento de imponer la medida de coerción personal no han variado, siendo que fue sometido a intervención quirúrgica, y se encuentra actualmente en un periodo de recuperación, que dependerá de seguir las indicaciones médicas.

QUINTO: Cursa a los folios 202,203 reconocimiento médico-forense nro. 9700-152-5527 de fecha 04 de agosto de 2009, practicado por el médico forense JOSE MOTTA BRAVO, Experto profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, donde al examen físico del imputado concluye:
1.- Artropatía Séptica rodilla izquierda.
2.- Gastroduodenopatía.

A su vez hace las siguientes recomendaciones:
1.- Ingresos de urgencia a Centro de Atención Médica.
2.- Dieta de protección gastroduodenal.
3.- Evaluación por Servicio de gastroenterología del Hospital Central Antonio maría Pineda.
4.- Evitar ambiente séptico (contaminante).
5.-Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialista tratante.
6.- Acudir a controles periódicos.

SEXTO: Ahora bien, observa esta juzgadora que frente al panorama actual, las recomendaciones dadas por el experto forense pueden ser cumplidas en el centro de Reclusión, siendo que cada vez que requiera chequeos especializados, quien decide se encuentra presta a facilitar y ordenar el traslado a los centros médicos, así como el penal debe garantizar el chequeo diario de la herida por parte de los médicos de Uribana, de igual manera asegurar el cumplimiento del tratamiento medicamentoso prescrito por el médico especialista, y con el apoyo familiar puede cumplir la dieta sugerida por el medico, garantizándose el derecho a la salud, en cumplimiento armónico con la medida de coerción personal impuesta por el Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la revisión de medida de coerción personal al imputado GIOMAR CARTAGENA, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: GIOMAR CARTAGENA.
Notifíquese a las partes, al imputado.-

.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.