REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003683.

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. María Carolina D’Aquaro
ALGUACIL: Juan Riera
DEFENSA PRIVADA: Abg. Eduardo Pirela y Rembert Osorio
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos
IMPUTADOS:
1) Leonardo Javier Brito Gutiérrez, C. I N° 19483060, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-03-1989, hijo de María Gutiérrez Angulo y Carlos Alberto Brito Sequera, domiciliado en carrera 17 callejón 11b, Barrio La Feria, casa s/n frisada sin color, a una cuadra de Ascardio de esta ciudad.
2) Johana Yenire Toledo Alejo, C. I N° 25401691, de 22 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16-12-1986, hija de Teresa Torres Alejo y Luis Toledo, domiciliada en El Cují, Andrés Bello, calle 8 entre carreras 7 y 8, casa s/n, a una cuadra de la bloquera de esta ciudad.
3) Emilitza Mariangel Pérez Gamero, C. I N° 16867855, de 24 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-05-1984, hija de Iria Gamero y Emilio Pérez, domiciliada en Barrio 23 de Enero calle 4 con carrera 3, casa s/n de color blanca, a una cuadra del mercal de esta ciudad.
43) Emilitza Mariangel Pérez Gamero, C. I N° 21125640, de 18 años de edad, soltero, mesonero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05-10-1990, hijo de Mari del Mar Bastidas y Miguel Angel Quinto, domiciliado en calle 3 con carrera 3, Urbanización Nueva Segovia, casa 2-107 a tres cuadras del Hotel Jirajara de esta ciudad. Teléfono 0251-2523702.
5) Wilfre Alejandro Álvarez Cañizalez, C. I Nº 18.755.798, de 21 años de edad, Concubino, de oficio taxista y estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29-04-1988, hijo de Ana Cañizalez y Juan Álvarez, domiciliado en Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 7 y 8, casa s/n, de color verde con rejas blancas, a media cuadra de la escuela de Ballet Mirabras, de esta ciudad. Celular 0424-5220861.
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA


IMPUTADOS:
1) Leonardo Javier Brito Gutiérrez, C. I N° 19483060, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-03-1989, hijo de María Gutiérrez Angulo y Carlos Alberto Brito Sequera, domiciliado en carrera 17 callejón 11b, Barrio La Feria, casa s/n frisada sin color, a una cuadra de Ascardio de esta ciudad.
2) Johana Yenire Toledo Alejo, C. I N° 25401691, de 22 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16-12-1986, hija de Teresa Torres Alejo y Luis Toledo, domiciliada en El Cují, Andrés Bello, calle 8 entre carreras 7 y 8, casa s/n, a una cuadra de la bloquera de esta ciudad.
3) Emilitza Mariangel Pérez Gamero, C. I N° 16867855, de 24 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-05-1984, hija de Iria Gamero y Emilio Pérez, domiciliada en Barrio 23 de Enero calle 4 con carrera 3, casa s/n de color blanca, a una cuadra del mercal de esta ciudad.
4) Larry Miguel Quinto Bastidas, C. I N° 21125640, de 18 años de edad, soltero, mesonero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05-10-1990, hijo de Mari del Mar Bastidas y Miguel Angel Quinto, domiciliado en calle 3 con carrera 3, Urbanización Nueva Segovia, casa 2-107 a tres cuadras del Hotel Jirajara de esta ciudad. Teléfono 0251-2523702.
5) Wilfre Alejandro Álvarez Cañizalez, C. I Nº 18.755.798, de 21 años de edad, Concubino, de oficio taxista y estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29-04-1988, hijo de Ana Cañizalez y Juan Álvarez, domiciliado en Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 7 y 8, casa s/n, de color verde con rejas blancas, a media cuadra de la escuela de Ballet Mirabras, de esta ciudad. Celular 0424-5220861.




LOS HECHOS IMPUTADOS


“(…) En fecha 24 de Abril de 2009, los funcionarios S/2 GOMEZ MONTILLA ISNARDO RENE, S/2 ARGUINZONE RUBEN DARIO, S/2 PARRA MENDOZA LUCINDO JOSE, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, quienes (…): Siendo las 11:12 de la noche, del día 23/04/2009, nos encontrábamos en puntos de control, uno ubicado en la carrera 19 entre las calles 32 y 33 y el otro en la calle 33 entre carreras 18 y 19, el S/2 (…) en el primer punto de control visualizo un vehículo marca FIAT modelo PALIO de color rojo, que venía circulando en el sentido OESTE-ESTE, que realizo una maniobre indebida bruscamente saliendo del canal izquierdo al derecho violándole el derecho de circulación a los demás usuarios e incorporándose en el sentido hacia el sur por la calle 33 y le indico al personal del punto de control de la calle 33 entre carreras 19 y 18, que detuvieran el vehículo (…) le da la voz de alto a los ocupantes del vehículo fiat palio, indicándoles que se aparcaran a la derecha, observamos dentro del vehículo a cinco ciudadanos en la parte delantera una dama y un caballero y en la parte trasera dos caballeros y una dama, se les indica a los mismos que se bajaran del vehículo (…) encontrando en la parte trasera del vehículo Fiat palio por el lado izquierdo ubicando debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SPL marca ranger M.R., (…), igualmente ubico una facsímile de arma de arma (Sic) de fuego tipo pistola, (…)”



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:



“ (…)Siendo las 04:00 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil de Sala funcionario Juan Riera, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. Maryeri Montesinos, los imputados Leonardo Javier Brito Gutiérrez, Johana Yenire Toledo Alejo, Emilitza Mariangel Pérez Gamero, Larry Miguel Quinto Bastidas y Wilfre Alejandro Álvarez Cañizalez y los defensores privados Abg. Eduardo Pirela y Abg. Rombert Osorio y la ciudadana Judith Josefina Cañizales Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 8.178.405. Como punto previo se le cede la palabra a la ciudadana Judith Josefina Cañizales Moreno, asistida por el Abg. Rombert Osorio quien expone: Wilfre es mi sobrino, yo estoy pagando todavía ese carro, mi sobrino tenía su carro pero como lo chocaron y yo vi que no tenía trabajo y no tenía ningún ingreso y tiene su esposa y su hija, yo le dije que lo podía ayudar le daba mi carro para que trabajara y el me ayudaba a mi y sucedió esto pero, yo soy la única dueña del carro. Yo soy enfermera, trabajo en el pastor Oropeza. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Se le negó a la ciudadana Judith Cañizales la entrega del vehiculo ya que cuando ella hizo la solicitud, nosotros ya habíamos emitido el acto conclusivo, el titulo que ella presentó es autentico. El abogado Rombert Osorio de la ciudadana Judith Cañizales expone: la experticia de barrido no indica que existe rastros de la sustancia y solicito que se entregue el vehiculo ya que los documentos son auténticos. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal Considera que nos encontramos en las circunstancia del artículo 63 en su ultimo aparte que no existe alguna vinculación entre el vehiculo con los hechos que se discuten la presente audiencia, lo cual de conformidad con el artículo 63 de la ley especial se exonera de la incautación del vehiculo y se ordena la entrega del vehiculo así como su documentación. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra de los imputados Leonardo Javier Brito Gutiérrez, Johana Yenire Toledo Alejo, Emilitza Mariangel Pérez Gamero, Larry Miguel Quinto Bastidas y Wilfre Alejandro Álvarez Cañizalez, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento licito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la ley Especial, autorice la destrucción de la droga incautada. De igual manera solcito al tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de incautación preventiva de fecha 27 de Abies del 2009 en relación a los 100 Bs. Incautados y a los equipos celulares de conformidad con el artículo 63 de la Ley especial. Solicito que se mantenga las medidas que fueron impuestas a los imputados. Seguidamente la Juez explicó al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente la Juez explicó al imputado Johana Yenire Toledo Alejo el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente la Juez explicó al imputado Emilitza Mariangel Pérez Gamero el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, Seguidamente la Juez explicó al imputado Larry Miguel Quinto Bastidas el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, Seguidamente la Juez explicó al imputado Wilfre Alejandro Alvarez Cañizalez el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eduardo Pirela quien manifiesta: Solicito que se le revise la medida a mis defendidos y se le imponga una medida de presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Rombert Osorio quien manifiesta: Solicito la revisión de la medida para mi defendido y se le imponga una medida de presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP.(…).- Seguidamente la Juez explicó al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente la Juez explicó al imputado Johana Yenire Toledo Alejo el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente la Juez explicó al imputado Emilitza Mariangel Pérez Gamero el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: Noi deseo declarar, Seguidamente la Juez explicó al imputado Larry Miguel Quinto Bastidas el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, Seguidamente la Juez explicó al imputado Wilfre Alejandro Alvarez Cañizalez el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Leonardo Javier Brito Gutiérrez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, TERCERO: (…)”


Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, necesarios y pertinentes.

DE LAS TESTIMONIALES:

1. Declaración de los Expertos: WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO, BEIBIS SANCHEZ, EDGARD LIZARDO, PERNALETE RAFAEL, HAYDE TORRE Y CARLOS GONZALEZ, venezolanos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el apreciación en la Experticia Toxicologica, Identificación Plena, Química, de Barrido, Botánica, Orientación, Reconocimiento y Activación de Seriales, reconocimiento Técnico, Autenticidad y Falsedad y de Vaciado de Contenido.
2. Declaración de los Funcionarios: S/2 GOMEZ MONTILLA ISNARDO RENE, ARGUINZONE RUBEN DARIO Y PARRA MENDOZA LUCINDO JOSE, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, quienes declaran sobre las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar de la aprehensión de los hoy imputados.

DE LAS DOCUMENTALES:

1. Experticia Toxicologica practicada a los imputados.-
2. Experticia Química nro. 9700-127-ATF-134-09.-
3. Experticia de Barrido N° 9700-127-DCFC-078-09.-
4. Experticia de Identificación Plena practicada a los imputados.-
5. Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, practicada al vehículo marca Fiat, Modelo Palio.
6. Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-TEC-0434-09.
7. Experticia de Autenticidad o falsedad, signada con el nro. 9700-127-GTD-1432-09.
8. Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño, practicada al arma de fuego tipo revólver, calibre 38, incautado a los imputados en el procedimiento.
9. Experticia de vaciado de Contenido, practicada a los equipos celulares incautados: SAMSUNG y MOTOROLA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Como punto previo antes del desarrollo de la audiencia preliminar, se planteo la incidencia con relación a la solicitud de la entrega del vehículo: MODELO PALIO FIRE 1.3, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA KBR82K, por parte de su legal propietaria JUDITH JOSEFINA CAÑIZALES MORENO , titular de la cédula de identidad nro. 8.178.405, propiedad que acreditó consignando CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO nro. 25017701. Así mismo la mencionada ciudadana señaló en su intervención:

“(…)Wilfre es mi sobrino, yo estoy pagando todavía ese carro, mi sobrino tenía su carro pero como lo chocaron y yo vi que no tenía trabajo y no tenía ningún ingreso y tiene su esposa y su hija, yo le dije que lo podía ayudar le daba mi carro para que trabajara y el me ayudaba a mi y sucedió esto pero, yo soy la única dueña del carro. Yo soy enfermera, trabajo en el pastor Oropeza (…)”.


Siendo a tenor del artículo 63 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la Audiencia Preliminar la oportunidad legal para dilucidar esta solicitud, una vez oída la exposición fiscal quien no objeta la solicitud del vehículo en cuestión, y desprendiéndose de la declaración de la propietaria, quien señaló prestó el vehículo a su sobrino a objeto de que desempeñara alguna actividad laboral para cubrir las necesidades de su familia, obteniendo ambos una ganancia, se desprende de las circunstancias señaladas y demostradas que la ciudadana no tuvo participación alguna en el hecho punible vinculado con la materia de drogas, así mismo encontrarse el vehiculo en manos del conductor en esa oportunidad fue producto de una relación si se quiere contractual-verbal entre tía y sobrino, demostrándose la adquisición legal del mencionado vehículo, en razón de ello es ajustado a derecho exonerar a la ciudadana: JUDITH JOSEFINA CAÑIZALES MORENO , titular de la cédula de identidad nro. 8.178.405, de la medida de incautación preventiva del vehículo a que se contrae el artículo in comento, y se ordena la entrega del vehiculo: MODELO PALIO FIRE 1.3, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA KBR82K a su legal propietaria, conjuntamente con los documentos de propiedad, previa su certificación. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Una vez desarrollada la audiencia, quien decide observo que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se admite totalmente contra los ciudadanos:
1) Leonardo Javier Brito Gutiérrez, C. I N° 19483060, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-03-1989, hijo de María Gutiérrez Angulo y Carlos Alberto Brito Sequera, domiciliado en carrera 17 callejón 11b, Barrio La Feria, casa s/n frisada sin color, a una cuadra de Ascardio de esta ciudad.
2) Johana Yenire Toledo Alejo, C. I N° 25401691, de 22 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16-12-1986, hija de Teresa Torres Alejo y Luis Toledo, domiciliada en El Cují, Andrés Bello, calle 8 entre carreras 7 y 8, casa s/n, a una cuadra de la bloquera de esta ciudad.
3) Emilitza Mariangel Pérez Gamero, C. I N° 16867855, de 24 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-05-1984, hija de Iria Gamero y Emilio Pérez, domiciliada en Barrio 23 de Enero calle 4 con carrera 3, casa s/n de color blanca, a una cuadra del mercal de esta ciudad.
4) Larry Miguel Quinto Bastidas, C. I N° 21125640, de 18 años de edad, soltero, mesonero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05-10-1990, hijo de Mari del Mar Bastidas y Miguel Angel Quinto, domiciliado en calle 3 con carrera 3, Urbanización Nueva Segovia, casa 2-107 a tres cuadras del Hotel Jirajara de esta ciudad. Teléfono 0251-2523702.
5) Wilfre Alejandro Álvarez Cañizalez, C. I Nº 18.755.798, de 21 años de edad, Concubino, de oficio taxista y estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29-04-1988, hijo de Ana Cañizalez y Juan Álvarez, domiciliado en Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 7 y 8, casa s/n, de color verde con rejas blancas, a media cuadra de la escuela de Ballet Mirabras, de esta ciudad. Celular 0424-5220861, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 2do aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por ser legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral público, se admiten conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.-Declaración de los Expertos: WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO, BEIBIS SANCHEZ, EDGARD LIZARDO, PERNALETE RAFAEL, HAYDE TORRE Y CARLOS GONZALEZ, venezolanos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el apreciación en la Experticia Toxicologica, Identificación Plena, Química, de Barrido, Botánica, Orientación, Reconocimiento y Activación de Seriales, reconocimiento Técnico, Autenticidad y Falsedad y de Vaciado de Contenido.
2.-Declaración de los Funcionarios: S/2 GOMEZ MONTILLA ISNARDO RENE, ARGUINZONE RUBEN DARIO Y PARRA MENDOZA LUCINDO JOSE, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, quienes declaran sobre las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar de la aprehensión de los hoy imputados.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.-Experticia Toxicologica practicada a los imputados.-
2.-Experticia Química nro. 9700-127-ATF-134-09.-
3.-Experticia de Barrido N° 9700-127-DCFC-078-09.-
4.- Experticia de Identificación Plena practicada a los imputados.-
5.-Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, practicada al vehículo marca Fiat, Modelo Palio.
6.-Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-TEC-0434-09.
7.-Experticia de Autenticidad o falsedad, signada con el nro. 9700-127-GTD-1432-09.
8.-Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño, practicada al arma de fuego tipo revólver, calibre 38, incautado a los imputados en el procedimiento.
9.-Experticia de vaciado de Contenido, practicada a los equipos celulares incautados: SAMSUNG y MOTOROLA.

CUARTO: La defensa privada en su exposición se limita a solicitar la revisión de la medida de coerción personal para sus defendidos conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, el tribunal, observando las circunstancias que rodean la aprehensión, sin realizar consideraciones al fondo del asunto, y vista la conducta pre-delictual de los acusados, considera ajustado a lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo procesal penal la procedencia de la revisión de las medidas de coerción personal, por lo cual las acuerda en los términos siguientes:
4.1.- A Leonardo Javier Brito Gutiérrez y Emilitza Pérez, pre-identificados, les impone la medida de coerción personal contenida en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación dos veces a la semana, la cual para la segunda de las mencionadas, Emilitza Pérez se va a materializar una vez cese la medida de detención domiciliaria impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 5 en el asunto KP01-P-08-5056.-
4.2.- Para los ciudadanos Johana Yenire Toledo Alejo, Larry Miguel Quinto Bastidas y Wilfre Alejandro Álvarez Cánsales, se les impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º Ejusdem, como lo es la presentación una vez por semana ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 28 de Julio de 2009. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los equipos celulares descritos en la cadena de custodia así como la cantidad de 100 Bolívares.- ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Visto que los acusados no admitieron los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Y ASI SE DECIDE-


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Exonera a la ciudadana: JUDITH JOSEFINA CAÑIZALES MORENO , titular de la cédula de identidad nro. 8.178.405, de la medida de incautación preventiva del vehículo a que se contrae el artículo in comento, y se ordena la entrega del vehiculo: MODELO PALIO FIRE 1.3, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA KBR82K a su legal propietaria, conjuntamente con los documentos de propiedad, previa su certificación.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 2do, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos: 1) Leonardo Javier Brito Gutiérrez, C. I N° 19483060, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-03-1989, hijo de María Gutiérrez Angulo y Carlos Alberto Brito Sequera, domiciliado en carrera 17 callejón 11b, Barrio La Feria, casa s/n frisada sin color, a una cuadra de Ascardio de esta ciudad.
2) Johana Yenire Toledo Alejo, C. I N° 25401691, de 22 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16-12-1986, hija de Teresa Torres Alejo y Luis Toledo, domiciliada en El Cují, Andrés Bello, calle 8 entre carreras 7 y 8, casa s/n, a una cuadra de la bloquera de esta ciudad.
3) Emilitza Mariangel Pérez Gamero, C. I N° 16867855, de 24 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-05-1984, hija de Iria Gamero y Emilio Pérez, domiciliada en Barrio 23 de Enero calle 4 con carrera 3, casa s/n de color blanca, a una cuadra del mercal de esta ciudad.
4) Larry Miguel Quinto Bastidas, C. I N° 21125640, de 18 años de edad, soltero, mesonero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05-10-1990, hijo de Mari del Mar Bastidas y Miguel Angel Quinto, domiciliado en calle 3 con carrera 3, Urbanización Nueva Segovia, casa 2-107 a tres cuadras del Hotel Jirajara de esta ciudad. Teléfono 0251-2523702.
5) Wilfre Alejandro Álvarez Cañizalez, C. I Nº 18.755.798, de 21 años de edad, Concubino, de oficio taxista y estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29-04-1988, hijo de Ana Cañizalez y Juan Álvarez, domiciliado en Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 7 y 8, casa s/n, de color verde con rejas blancas, a media cuadra de la escuela de Ballet Mirabras, de esta ciudad. Celular 0424-5220861, por la comisión de los delitos: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 330, numeral 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
1.-Declaración de los Expertos: WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO, BEIBIS SANCHEZ, EDGARD LIZARDO, PERNALETE RAFAEL, HAYDE TORRE Y CARLOS GONZALEZ, venezolanos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el apreciación en la Experticia Toxicologica, Identificación Plena, Química, de Barrido, Botánica, Orientación, Reconocimiento y Activación de Seriales, reconocimiento Técnico, Autenticidad y Falsedad y de Vaciado de Contenido.
2.-Declaración de los Funcionarios: S/2 GOMEZ MONTILLA ISNARDO RENE, ARGUINZONE RUBEN DARIO Y PARRA MENDOZA LUCINDO JOSE, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, quienes declaran sobre las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar de la aprehensión de los hoy imputados.
3.-Experticia Toxicologica practicada a los imputados.-
4.-Experticia Química nro. 9700-127-ATF-134-09.-
5.-Experticia de Barrido N° 9700-127-DCFC-078-09.-
6.- Experticia de Identificación Plena practicada a los imputados.-
7.-Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, practicada al vehículo marca Fiat, Modelo Palio.
8.-Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-TEC-0434-09.
9.-Experticia de Autenticidad o falsedad, signada con el nro. 9700-127-GTD-1432-09.
10.-Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño, practicada al arma de fuego tipo revólver, calibre 38, incautado a los imputados en el procedimiento.
11.-Experticia de vaciado de Contenido, practicada a los equipos celulares incautados: SAMSUNG y MOTOROLA.
CUARTO: Acuerda por ser PROCEDENTE la revisión de Las Medidas De Coerción personal a los acusados:
A Leonardo Javier Brito Gutiérrez y Emilitza Pérez, pre-identificados, les impone la medida de coerción personal contenida en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación dos veces a la semana, la cual para la segunda de las mencionadas, Emilitza Pérez se va a materializar una vez cese la medida de detención domiciliaria impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 5 en el asunto KP01-P-08-5056.-
Para los ciudadanos Johana Yenire Toledo Alejo, Larry Miguel Quinto Bastidas y Wilfre Alejandro Álvarez Cánsales, se les impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º Ejusdem, como lo es la presentación una vez por semana ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 28 de Julio de 2009.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada.
SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de los equipos de telefonía celular descritos en la cadena de custodia, así como a la cantidad de bolívares cien (Bs. 100,oo)
SEPTIMO: Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones.
Todo de conformidad con los artículos: 264, 327, 326, 329, 330, 331, 376,
256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos
31, 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO
ORDENADO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.

LA SECRETARIA.