REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001991.-



Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud incoada por los ciudadanos: RUBI RALLY DUARTE DE TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 7.317.677 y ANTONIO JAVIER FRIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro.6.802.450, de entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, AÑO 2004, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS DBS24G, representados y asistidos por los profesionales del derecho: LUIS FIDHEL, LUIS BLANCO, VIKI DEL MAR GARCIA y NORCARLY HIDALGO.-

PRIMERO: Cursa al folio 01, oficio de remisión nro. LAR-1-923-07 de fecha 17 de abril de 2007 en el cual la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara envia actuaciones correspondientes al expediente fiscal nro. 13-F1-1897-06, relacionados con la solicitud de entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, AÑO 2004, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS DBS24G, por parte de los ciudadanos: RUBI RALLY DUARTE DE TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 7.317.677 y ANTONIO JAVIER FRIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro.6.802.450.

SEGUNDO: Cursa a los folios 06 y 07, Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real practicado al vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, AÑO 2004, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS DBS24G, por parte de la División Regional de Criminalistica, Area de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, el cual arrojó las siguientes conclusiones:

“(…) CONCLUSIONES: Presenta el serial de carrocería Original.
Presenta el serial del motor Original.(…)”


TERCERO: Cursa al Folio 17, Escrito de fecha 13 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano ANTONIO FRIAS y AUTOHOGAR (Firma ilegible) donde señalan que hicieron entrega al mencionado ciudadano de un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, AÑO 2004, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS DBS24G, indicando que la documentación de dicho vehículo se encuentra en tramites ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre.

CUARTO: Cursa al Folio 22 Copia Certificada de documento de compra venta de un vehículo con las características siguientes: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DBS24G, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N048-A31038, SERIAL DEL MOTOR: 4 A31038, celebrado entre los ciudadanos: ENRIQUE JOSE COLMENAREZ DEL MORAL, titular de la cédula de identidad nro. 7.363.755 como vendedor y la ciudadana: RUBBY RALLY DUARTE, titular de la cédula de identidad nro. 7.317.677 como compradora, otorgado ante la Notaría Pública Cuarte de Barquisimeto en fecha 13 de abril de 2005, anotado bajo el nro. 58, tomo 47.

QUINTO: Cursa a los folios 25 y 26 de este asunto Copia Certificada de documento de compra venta de un vehículo con las características siguientes: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DBS24G, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N048-A31038, SERIAL DEL MOTOR: 4 A31038, celebrado entre los ciudadanos: GRETTY MERARI HIM DE ANGULO y CARLOS FELIPE ANGULO DUGARTE, actuando como apoderados de la ciudadana SHIU MEI ANGULO HIM, titular de la cédula de identidad nro. 11.434.523, en el cual venden el vehiculo ya mencionado al ciudadano ENRIQUE JOSE COLMENAREZ DEL MORAL, titular de la cédula de identidad nro. 7.363.755, otorgado ante la Notaría Pública Cuarte de Barquisimeto en fecha 25 de enero de 2005, anotado bajo el nro. 41, tomo 10.


SEXTO: Cursa al folio 27, Certificado de origen del vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DBS24G, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N048-A31038, SERIAL DEL MOTOR: 4 A31038, expedido por TUNAL MOTOR` S DE LARA C.A, factura nro. 298344.

SEPTIMO: Cursa a los folios 35 y 36 de este asunto copia simple de Instrumento- Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarte de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 19 de agosto de 2004, anotado bajo el nro. 06, tomo 129, otorgado por la ciudadana SHIU MEI ANGULO HIM, titular de la cédula de identidad nro. 11.434.523, a los ciudadanos: GRETTY MERARI HIM DE ANGULO y CARLOS FELIPE ANGULO DUGARTE.

OCTAVO: Cursa a los folios 76 y 77 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-127-AD-072-07, de fecha 24 de enero de 2007, suscrita por el experto T.S.U. CARLOS GONZALEZ, dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

“(…)El certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Numero 24598031 (8YPZF16N048431038-1-1), a nombre de ANTONIO JAVIER FRIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 06802450 (…) Suministrado con material debitado es AUTENTICO.(…)”

NOVENO: Cursa a los folios 140 Y 141 de este asunto, Copia Certificada de documento de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, otorgado por la ciudadana SHIU MEI ANGULO (Vendedora) y el ciudadano ANTONIO JAVIER FRIAS QUINTERO (Comprador), anotado bajo el nro. 88, tomo 79, donde aparece copia de la cédula del comprador y del vendedor.

DECIMO: Cursa a los folios 84 al 109, documentos ubicados en los archivos del Vehículo objeto de la presente solicitud, remitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde cursa Certificación de Datos, Histórico del vehículo particular, planilla de solicitud de Registro de Vehículos.

UNDECIMO: En fecha 13-01-2009, se apertura el lapso de la articulación probatoria en la presente causa, en la cual la solicitante RUBBY SALLY DUARTE DE TORRES, pre-identificada promovió las testimoniales de los ciudadanos: GRETTY MERARI HIM DE ANGULO, CARLOS FELIPE ANGULO DUGARTE, ENRIQUE JOSE COLMENAREZ DEL MORAL, SHIU MEI ANGULO GIL respectivamente.

En fecha 27-07-2009, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS FELIPE ANGULO DUGARTE y ENRIQUE JOSE COLMENAREZ DEL MORAL. Se deja constancia que el ciudadano: ANTONIO JAVIER FRIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro.6.802.450, no promovió prueba alguna en la incidencia probatoria aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En sus declaraciones los testigos corroboran la celebración de las ventas que hicieron del vehiculo objeto de esta solicitud, cada uno en su oportunidad, declaraciones que toma en consideración esta juzgadora para demostrar los actos de enajenación que sobre el vehiculo se realizaron por parte de los testigos CARLOS FELIPE ANGULO DUGARTE y ENRIQUE JOSE COLMENAREZ DEL MORAL, así mismo en su declaración el testigo CARLOS FELIPE ANGULO DUGARTE, consignó copias del pasaporte de SHIU MEI ANGULO, los cuales este Tribunal no otorga ningún valor probatorio por ser extemporánea su ofrecimiento.


A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación(…)”


MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, observa esta Juzgadora que con los recaudos que corren insertos en el presente asunto, sustanciados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Ministerio Público se desprende por una parte que la ciudadana RUBI RALLY DUARTE DE TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 7.317.677, acreditó el mejor derecho sobre el vehículo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DBS24G, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N048-A31038, SERIAL DEL MOTOR: 4 A31038, observándose la cadena de traspasos que conforman la tradición legal del vehículo, evidenciándose que dicho vehículo jamás salió de la esfera patrimonial de la misma, toda vez ella no realizó actos de disposición sobre el vehículo en cuestión a ninguna persona, de igual manera se observa que el ciudadano: ANTONIO JAVIER FRIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro.6.802.450, no adquirió el vehiculo objeto de esta solicitud por documento notariado otorgado por RUBI RALLY DUARTE DE TORRES, la propietaria, observándose irregularidades con respecto a la solicitud del Certificado de Vehiculo a su nombre, lo que se desprende inclusive de su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde señaló no haber visto a la vendedora al momento del otorgamiento, presumiendo esta Juzgadora la comisión de un hecho punible en contra del ciudadano: ANTONIO JAVIER FRIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro.6.802.450, así como en contra del Estado venezolano, en razón de lo expuesto, siendo que quedó demostrado que la ciudadana: RUBI RALLY DUARTE DE TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 7.317.677, adquirió de de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DBS24G, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N048-A31038, SERIAL DEL MOTOR: 4 A31038, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo, y aunado a los resultados de la experticia practicada al vehículo, el cual se encuentra original, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, a la ciudadana: RUBI RALLY DUARTE DE TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 7.317.677, por haber demostrado mejor derecho. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, es ajustado a derecho acordar la remisión del presente asunto al Ministerio Público en su oportunidad legal, a objeto de que continúe la investigación ya que se presume la comisión de un hecho punible contra el ciudadano ANTONIO JAVIER FRIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro.6.802.450 y contra el Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Entrega del Vehículo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DBS24G, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N048-A31038, SERIAL DEL MOTOR: 4 A31038, a la ciudadana: RUBI RALLY DUARTE DE TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 7.317.677.

Ofíciese al Representante Legal del Estacionamiento Santa Guillermina, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-

Notifíquese a los solicitantes, Apoderados Judiciales, al Ministerio Público. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.


Regístrese y Publíquese y Cúmplase lo Ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA






LA SECRETARIA.