REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009.
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012208.

JUEZ (S): Abg. Amelia Jiménez.
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Vicente Castro.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rubén Pérez.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 18.998.690, natural de esta ciudad, nació en fecha 22-07-1988, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en las Colinas de San Lorenzo, calle 2, con callejón Piar, N° casa 2, a una cuadra del Abasto la Doña, de esta ciudad. Telefono: 0414-3527749.
VICTIMA: Yadira Milagros Urribarri de Paula, titular de la Cedula de identidad N° 7.321.207.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION ESPECIAL SOLICITADA POR EL IMPUTADO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 fundamentar APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, realizado en audiencia especial celebrada en fecha 05 de Agosto de 2009, en la cual el imputado hizo uso del medio alternativo de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 y 41.-

PRIMERO: En cuanto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio en el presente asunto tomando en consideración que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.-Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.

SEGUNDO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…)Siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCÍA, la Secretaria de Sala Abg. María D’Aquaro y el Alguacil de Sala Juan Riera, con el fin de celebrar Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Rubén Pérez, la Víctima Yadira Milagros Urribarri de Padula, el Imputado Eduardo José Agüero Rodríguez, quien exonera a su defensor público y designa en este acto como su Defensor de Confianza Abg. Vicente Castro IPSA Nº 119.443, quien de conformidad con el artículo 139 del COPP queda juramentado siendo su domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 16 entre 36 y 37, Centro profesional San Juan, oficina nº 4, de esta ciudad y el padre del imputado Luis Rafael Aguero. Acto seguido se da inicio a la audiencia y se le Cede la palabra al Imputado, quien impuesto del precepto constitucional (articulo 49, 5º de la CRBV) expuso: “quiero reintegrarme otra vez a la sociedad, porque del robo no queda nada bueno, quiero estudiar porque quiero que mis padres se sientan orgulloso de mi, también que me haga una limpieza en mi cuerpo, lo importante es que yo pueda cambiar, quiero una oportunidad para estudiar medicina en cuba, ya tengo todo listo lo único que me falta es un beneficio o libertad plena para poder ir a estudiar. Quiero hace un acuerdo reparatorio con la víctima, ofrezco dos mil bolívares para cancelarlo en tres meses. Yo era consumidor y quisiera que me remitan a un lugar donde me pueden hacer un tratamiento. Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: ratifico la solicitud que hizo mi defendido en cuanto al acuerdo reparatorio. Es todo”. Se le Cede la palabra a la Victima, quien expone: esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio en las condiciones propuestas. Se le cede la palabra al Fiscal quien expuso: acepta la preposición hecha del acuerdo reparatorio en los términos expuestos. Seguidamente escuchadas las partes este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley: PRIMERO: Se acuerda el acuerdo reparatorio conforme al artículo 40 y siguiente del COPP siendo que la víctima manifestó su voluntad de realizarlo fijando el día 5 de noviembre a las 02:00 p.m oportunidad para el cumplimiento del acuerdo y su correspondiente homologación. SEGUNDO: De oficio se revisa la medida de presentación y se extiende a presentación cada 30 días. TERCERO: Se impone la medidas cautelares del artículo 256 ordinales 2º y 9º, es decir, se va a mantener sometido al cuidado de su padre el ciudadano Luis Rafael Agüero, titular de la cedula de identidad Nº 5.259.160 y se remite a la ONA a los fines de que reciba terapias en cuanto al consumo de drogas, líbrese el respectivo oficio(…)”

TERCERO: Visto lo expuesto el imputado, así como la aceptación de la víctima de la propuesta hecha por el imputado, la anuencia del Ministerio Público, así como escuchada la exposición de la defensa privada, considera quien decide ajustado a derecho, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, decir: El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, verificándose que tanto la victima como el imputado accedieron de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Y siendo que no se trata de un delito culposo, donde no se ocasionó la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, revisado el Sistema Juris 2000, no consta que el imputado hubiere hecho uso del Acuerdo Reparatorio, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, esta Juzgadora considera procedente en derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el imputado: EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 18.998.690,a la víctima la ciudadana YADIRA MILAGROS URRIBARRI DE PAULA, titular de la Cedula de identidad N° 7.321.207, consistente en la entrega de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2000,oo) para el día 05 de noviembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos: EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 18.998.690, y la víctima YADIRA MILAGROS URRIBARRI DE PAULA, titular de la Cedula de identidad N° 7.321.207.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el acusado se extiende la medida de presentación cada 30 días del acusado EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ.
TERCERO: Se impone al imputado EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 18.998.690, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256 ordinales 2° y 9°, es decir, mantenerse sometido al cuidado de su padre el ciudadano Luís Rafael Agüero, titular de la Cedula de Identidad N° 5.259.160 y remisión a la Oficina nacional Antidrogas a objeto de que se someta a terapias de rehabilitación contra el consumo de drogas.
Todo conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese.-Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ.
LA SECRETARIA