REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
Año 199º y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006728.
Asunto Fiscal: 13F6-3780-00.
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO CONFORME AL ARTICULO 318, NUMERAL 3ERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa y procede a emitir pronunciamiento, con respecto a solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, presentado por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a favor del ciudadano: aun por identifica en la presunta comisión del delito de: HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, así como en el numeral 7 del Artículo 108 y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2009, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Los hechos:
“(…) Se inicia la presente averiguación sumaria bajo la vigencia derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 14-08-2000 por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, en virtud de que el ciudadano GIMENEZ CAMACARO ROBERT ENRIQUE venezolano, divorciado titular de la Cedula de Identidad N° 9.612.505 manifestara entre otras cosas lo siguiente, “Resulta que deje la camioneta al frente de el diario el impulso y cuando regrese a buscarlo ya no estaba. (…)”
2.- Fundamento legal:
Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas señala el artículo 48, numeral 8tavo del texto adjetivo penal:
“Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El artículo 453 del Código Penal establece:
“Artículo 453º. Todo el que apdere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años. (…)”
En este sentido el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal prevé:
“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica. (…)”
3.- Conformidad de asunto de mero derecho:
Luego del análisis del escrito de solicitud fiscal, se desprende del mismo que estamos en presencia de una petición en la cual no existe controversia alguna, no siendo necesario para su resolución apertura de incidencia probatoria, solo basta el estudio de la petición, así como del hecho mismo contenido en este asunto, y su confrontación con las normas legales invocadas por la Vindicta pública para emitir un dictamen meramente de derecho, por lo cual quien decide considera, procedente emitir pronunciamiento prescindiendo de la fijación de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, donde a tenor del artículo in comento en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, se establecería una pena a imponer de SEIS (06) meses de prisión a tres (03) años, siendo su termino medio de un (1) año y nueve (9) meses ( Pena principal), remitiéndonos al contenido del artículo 108, ordinal 5to Ejusdem, se contempla un lapso para la prescripción de la acción penal de tres (03) años.-
Ahora bien, desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido un lapso de tiempo de nueve (09) años y tres (03) días, lapso que supera el tiempo para la prescripción , sin que se haya interrumpido la misma, es decir supera el lapso de tres (03) años previsto en el mencionado artículo, en consecuencia desde el momento en que se consumo el hecho el día de hoy ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción, en razón de ello es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 48 numeral 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ciudadanos: aun por identificar, en la presunta comisión del delito de: HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 48 numeral 8tavo y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA
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