REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
Año 199º y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006631.
Asunto Fiscal: 13-F04-81702.


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO CONFORME AL ARTICULO 318, NUMERAL 3ERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal emitir pronunciamiento, con respecto a solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, presentado por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, a favor del ciudadano: EULICE APONTE LOPEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad n°. 15.177.394, en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 411 y articulo 422 ordinal 1 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4° y 6° del Artículo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2009, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- Los hechos:

“(…) Se inicia esta investigación penal el 20-05-2002, por accidente de transito VOLCAMIENTO DE VEHICULO CON LESIONADOS, ocurrido en la carretera intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector Rastrojitos, Estado Lara. Siendo el conductor del único vehiculo involucrado en el accidente el ciudadano EULICE APONTE LOPEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N°. 15.177.394, domiciliado en el sector Carrizales, casa sin numero, El Eneal, Estado Lara, resultando el mismo lesionado junto con otras personas que tripulaban el vehiculo por el conducido, según consta en el reporte del accidente levantado por el funcionario de Transito Terrestre y en los resultados de los reconocimientos medico forenses que les practicaron a las victimas: Nelson Ladino, a quien le apreciaron lesiones que curaron en 8 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales por el mismo tiempo, a Juan Bautista Nogales, a quien le apreciaron lesiones que curaron en 5 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales por el mismo tiempo, a Eulises López Villasmil, a quien le apreciaron lesiones que curaron en 9 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales por el mismo tiempo. Debiendo destacarse que también resulto muerta la ciudadana ROXANA MENDOZA, según consta en Acta de Reconocimiento de Cadáver practicado el día 21-05-02, por la medico Forense Maria de Briceño, donde consta que la causa de la muerte fue “politraumatismo generalizado. (…)”


2.- Fundamento legal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


En este mismo orden de ideas señala el artículo 48, numeral 8tavo del texto adjetivo penal:

“Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El artículo 411 del Código Penal:

“Artículo 411º. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”

En este sentido el artículo 422, ordinal 1ro del Código Penal prevé:

“Articulo 422. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte, o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
(…)1º. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los Artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. (…)”

En este sentido el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal prevé:

“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”

3.- Conformidad de asunto de mero derecho:

Luego del análisis del escrito de solicitud fiscal, se desprende del mismo que estamos en presencia de una petición en la cual no existe controversia alguna, no siendo necesario para su resolución apertura de incidencia probatoria, solo basta el estudio de la petición, así como del hecho mismo contenido en este asunto, y su confrontación con las normas legales invocadas por la Vindicta pública para emitir un dictamen meramente de derecho, por lo cual quien decide considera, procedente emitir pronunciamiento prescindiendo de la fijación de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 411 y articulo 422 ordinal 1 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, donde a tenor del artículo in comento en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, se establecería una pena a imponer de 2 años, 9 meses, 6 días y 6 horas de prisión (Pena principal), remitiéndonos al contenido del artículo 108, ordinal 5to Ejusdem, se contempla un lapso para la prescripción de la acción penal de tres (03) años.-

Ahora bien, desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido un lapso de tiempo de siete (07) años, tres (03) meses y nueve (09) días, lapso que supera el tiempo para la prescripción, sin que se haya interrumpido la misma, es decir supera el lapso de cuatro años y seis meses previsto en el artículo 110 del mismo texto legal, en consecuencia desde el momento en que se consumo el hecho el día de hoy ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción, en razón de ello es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 48 numeral 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: EULICE APONTE LOPEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N°. 15.177.394, en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 1, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 48 numeral 8tavo, y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


LA SECRETARIA