REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009
Año 199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006822.
Asunto Fiscal: 13F6-657-1999.


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO CONFORME AL ARTICULO 318, NUMERAL 3ERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal emitir pronunciamiento, con respecto a solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en el procedimiento que por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Numeral 5 del Código Penal, se inicio, petición presentada en escrito de fecha 27 de Julio de 2009, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Los hechos:

“(…) Se da inicio a la presente investigación en fecha 15 de Octubre de 1999, en virtud de denuncia común, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan, con sede en la Parroquia San Juan, Municipio Iribarren, Estado Lara, por el Ciudadano ISIDRO JOSE SALAZAR MESA, titular de la cedula de identidad N° 13.567.171, plenamente identificado en autos que anteceden, quien afirma que en la citada fecha, entre las 09:00 a 11:00 horas de la mañana, y personas aun por identificar, violentando la cerradura de la puerta principal, de su inmueble residencial ubicado en la avenida san Vicente, entre calles 49 y 50, casa N° 48-62, Barquisimeto, Estado Lara, lograron sustraer TRES (03) TELEVISORES,, UNO DE 21 PULGADAS Y DOS (02) DE 13 PULGADAS, UN (01) VHS Y UN (01) EQUIPO DE SONIDO, todo justipreciado en UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.350.000,00 Bs.) (Sic) ”


2.- Fundamento legal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En este mismo orden de ideas señala el artículo 48, numeral 8tavo del texto adjetivo penal:

“Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El artículo 453 del Código Penal establece:

“Artículo 455º. Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…) 5°. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida.”

En este sentido el artículo 108, ordinal 3ro del Código Penal prevé:

“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. (…)”

3.- Conformidad de asunto de mero derecho:

Luego del análisis del escrito de solicitud fiscal, se desprende del mismo que estamos en presencia de una petición en la cual no existe controversia alguna, no siendo necesario para su resolución apertura de incidencia probatoria, solo basta el estudio de la petición, así como del hecho mismo contenido en este asunto, y su confrontación con las normas legales invocadas por la Vindicta pública para emitir un dictamen meramente de derecho, por lo cual quien decide considera, procedente emitir pronunciamiento prescindiendo de la fijación de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Numeral 5 del Código Penal, donde a tenor del artículo in comento en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, se establecería una pena a imponer de CUATRO (04) años a OCHO (08) años de prisión, remitiéndonos al contenido del artículo 108, ordinal 3ro Ejusdem, se contempla un lapso para la prescripción de la acción penal de siete (07) años.-

Ahora bien, desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido un lapso de tiempo de diez (10) años, dos (02) meses y ocho (08) días, lapso que supera el tiempo para la prescripción , sin que se haya interrumpido la misma, es decir supera el lapso de siete (07) años previsto en el mencionado artículo, en consecuencia desde el momento en que se consumo el hecho el día de hoy ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción, en razón de ello es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 3ro del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 48 numeral 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ciudadanos: aun sin identificar en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Numeral 5 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 3roo del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 48 numeral 8tavo, y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


LA SECRETARIA