REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009
Año 199º y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006644.
Asunto Fiscal: 13F20-0371-07.
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO CONFORME AL ARTICULO 318, NUMERAL 3ERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONFORME AL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal emitir pronunciamiento, con respecto a solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, a favor de la ciudadana: BEATRIZ, (No hay mayor identificación), por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2009, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Los hechos:
“(…) En fecha 15 de Mayo del 2007, la Unidad de Pediatria Social Defensoria de PANACED refiere a este despacho Fical el cado de la Adolescente NERDAS QUERALES BRICEÑO, de 12 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 25.757.774, domiciliada en el Barrio La Antena calle 7 entre 5 y 7 N° 748, quien según referencia de la madre fue agredida. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, comisionado para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan del Estado Lara. (…) ”
2.- Fundamento legal:
Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas señala el artículo 48, numeral 8tavo del texto adjetivo penal:
“Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El artículo 416 del Código Penal establece:
“Artículo 416º. Código Penal. Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
En este sentido el artículo 108, ordinal 6to del Código Penal prevé:
“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)6º. Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. (…)”
3.- Conformidad de asunto de mero derecho:
Luego del análisis del escrito de solicitud fiscal, se desprende del mismo que estamos en presencia de una petición en la cual no existe controversia alguna, no siendo necesario para su resolución apertura de incidencia probatoria, solo basta el estudio de la petición, así como del hecho mismo contenido en este asunto, y su confrontación con las normas legales invocadas por la Vindicta pública para emitir un dictamen meramente de derecho, por lo cual quien decide considera, procedente emitir pronunciamiento prescindiendo de la fijación de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416º del Código Penal, donde a tenor del artículo in comento en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se establecería una Sanción a imponer de Arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses, remitiéndonos al contenido del artículo 108, ordinal 6to del Código Penal, se contempla un lapso para la prescripción de la acción penal de un (01) año.-
Ahora bien, desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, lapso que supera el tiempo para la prescripción , sin que se haya interrumpido la misma, es decir supera el lapso de un (01) año previsto en el mencionado artículo, en consecuencia desde el momento en que se consumo el hecho el día de hoy ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción, en razón de ello es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 6to del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: BEATRIZ (No hay mayor identificación), en la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6to del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA
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