REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-7156

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 06-08-09, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron allanamiento en una casa del sector Cabo Jose Dorante, en la Av 4 con call 3 de Quibor, realizaron un chequeo, encontraron varios envoltorios que contenían sustancia que presumieron era droga, además de una tijera y una pipa, determinaron que la sustancia se trata de la droga conocida como cocaína, arrojo un peso neto de 34 gramos, por lo que identificaron a los ciudadanos como JOSE LUIS MENDOZA PIÑA y RUBEN JOSE GARCIA PERALTA, respectivamente el primero dijo ser CI 12019794 y el segundo la portaba CI Nº 22268216, y de inmediato se le practicó su detención.
En esta misma fecha se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA PIÑA y RUBEN JOSE GARCIA PERALTA, la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada se refleja que la misma arrojó un peso neto de neto de 34 gramos de cocaína. Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrado un envoltorio, el cual contenía una bolsa que en su interior contenía sustancia que por el olor fuerte y característico resulto ser cocaína.
Al resultado de la Prueba de orientación se concluye que se trata de la sustancia denominada COCAINA con un peso neto de 34 gramos.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el interior del inmueble donde reside uno de los imputados y el otro estaba en el interior ya que es amigo del primero y se la pasa siempre con el, y lo conoce desde hace mas de 10 años, y según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, se puede estimar fundadamente que los imputados de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se les atribuye.
TERCERO: Se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido a poco de haber adquirido la sustancia, la cual luego se determinara que fuera droga prohibida, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

Es pues en este sentido y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA PIÑA y RUBEN JOSE GARCIA PERALTA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Téngase a las partes por notificadas.
Se decreta la INCAUTACION PREVENTIVA de la suma de dinero. Librese oficio a la ONA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
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