REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-009147

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 23-08-08, cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejan constancia que fue aprehendido in fraganti el ciudadano RAFAEL DARIO COLMENAREZ DURAN, ya que se le incauto siete envoltorios que resulto contener cocaína con un peso neto de 1,5 gramos y fue puesto a la orden de la fiscalia.
En fecha 25-08-08 se celebró Audiencia de presentación en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad al imputado RAFAEL DARIO COLMENAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11268034, natural de Barinas, reside en la Av Intercomunal Via Duaca, cerca del puesto policial de Proparia, casa Nº 53, frente al Club Las Flores, de esta ciudad.
En fecha 30-01-09, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano RAFAEL DARIO COLMENAREZ DURAN, ya identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En el día 06-08-09, este Tribunal de Control, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación contra el ciudadano RAFAEL DARIO COLMENAREZ DURAN por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no consta en autos ningún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha o desde el inicio de presentaciones ante del Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra del ciudadano RAFAEL DARIO COLMENAREZ DURAN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el veinticinco (25) de junio de 2009, o a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: el ya acusado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Permanecer en la dirección aportada al proceso y en caso de cambiar debe notificarlo de inmediato al Tribunal, 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3. Participar ante la Oficina de Prevención del Delito en programa especial con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el lapso de seis meses; 4. someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. CUARTO: Remítase copia certificada al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe un delegado de prueba. Líbrese Oficio.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO

ELMER JR. ZAMBRANO
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