REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006838
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la abogada, ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, con su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad expone y solicita sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Conoce la fiscalia en averiguación Nº F-659-852 del Cuerpo técnico de Policía Judicial Comisariíta San Juan y 13-F-16-479-09 numero de la causa del despacho fiscal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 20 de Junio del 2000, en donde se deja constancia de que la denunciante es la ciudadana Alicia del Carmen Suárez titular de la cedula de identidad Nº 11.598.337, madre de la Adolescente Diana Carolina Rodríguez Suárez, de 13 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos ambas con residencia en Carrera 8 con calle 3 casa Nº 5 Barrio Santa Isabel La Playa, Barquisimeto Estado Lara, en dicha denuncia señala que la adolescente sufre de retrasos mentales y que pr3esuntamente le fue interceptada por cuatro sujetos desconocidos quienes se llevaron a su hija hasta la quebrada del barrio el olivo donde abusaron sexualmente de esta.
Seguidamente procedió a dar inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el, esclarecimiento de los hechos denunciados.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta policial de fecha 20 de junio del 2000, suscrita por los funcionarios adscrito al destacamento policial Nº 05 en la cual dejan constancia de que se trasladan a la avenida las industria específicamente ferretería epa, donde presuntamente los vigilantes tenían a una ciudadana que habías sido objeto de abuso sexual, en el sitio hicieron entrega a la comisión de la Adolescente Diana Carolina Rodríguez Suárez, y procedieron a trasladarla a la sede del destacamento Nº 5 en calidad de custodia a donde posteriormente se presento la progenitora de la misma ciudadana quien formulo la respectiva denuncia.
Peritaje Medico Legal Psiquiátrico de fecha 29 de Junio de 2009 practicado a la Adolescente suscrito por el Medico Psiquiátrico Forense José Jerez adscrito al servicio Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el cual concluye entre otras cosas “Esta adolescente Diana Carolina Rodríguez Suárez padece evidente conducta deficitaria por retraso mental, esta permanentemente expuesta a ser objeto de abuso de toda naturaleza por parte por parte de segundas o terceras personas.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 20 de Junio del 2000 que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal en relación con el articulo 418 ejusdem, que prevé una sanción de prisión de seis a tres meses. Ahora bien establece en el legislador en el ordinal 7º del artículo 108 que la acción penal, prescribe por tres (3) meses, en consecuencia, desde el momento que se consumo el hecho el día 20-06-00 hasta la presente fecha han transcurrido mas de nueve años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 06 de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS