REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2009
Años 199º y 150º


Asunto No. KP01-P-2009-003180

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por el Abogado, WILLIAM JOSE GERRERO SANTANDER, con su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3º numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad donde expone y solicita sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 28 de Enero de 2009, en los diarios escritos “El impulso”, “El Informador” y “La Prensa” de la ciudad de Barquisimeto reflejaron una noticia relacionada con declaraciones suministradas por el ciudadano Arsenio Ramírez y a su abogado de confianza Edgar Becerra el día 27 de Agosto de 2009, a periodistas de los referidos rotativos de prensa en la sede de la empresa “Empresas Mérida” en el Mercado Mayorista de la ciudad de Barquisimeto, en las cuales supuestamente, los mencionados ciudadanos indicaron que la ciudadana Valentina Querales, con el carácter de Directora Regional de INDEPABIS, al realizar una actividad administrativa en el referido centro comercial, cometió una conducta prevista en la Ley Contra La Corrupción.
Seguidamente procedió a dar inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el, esclarecimiento de los hechos denunciados.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
El 30 de Enero del 2008 comparece ante el despacho de la fiscalia la ciudadana VALENTINA DOS QUERALES WOLKOW consignando escrito, el cual solicita la investigación penal por los hechos imputados a su persona y consigna copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la empresa “Deposito Mérida” donde se evidencia lo siguiente:
En fecha 23 de Diciembre de 2008, Eduardo Saman con su carácter de Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dicto providencia administrativa Nº 177 de fecha 23-12-2008, donde confirmó la medida de retención de los bienes, y procede al decomiso de los bienes de primera necesidad retenidos plenamente , colocándolo a disposición de personas, dichos alimentos para lo cual la oficina de INDEPABIS deberá realizar la gestión pertinente para la venta del producto a precio regulado y el deposito de dinero de la venta en la cuenta del Fondo Nacional de los Consejos Comunales.
Actas de informe de Inspección de oficio, donde se deja constancia que los funcionarios de INDEPABIS cumplieron con lo exigido en la Providencia Administrativa y deja constancia que en cuenta corriente del Fondo Nacional de los Consejos Comunales que se depositó el dinero de las ventas.
El día 05 de Marzo, previa citación compareció ante el despacho el ciudadano Javier José Terán Alvarado, comunicador social del diario “La Prensa” quien expuso que el dueño del depósito Arsenio Ramírez al día siguiente del procedimiento convocó a los medios de comunicación a una rueda de prensa y mostró un documento, un Recurso de Amparo.

El día 06 de Marzo de 2009 procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se recibe oficio 369-09 de fecha 27-02-2009, donde informa que en fecha 22 de Enero de 2009 dicto decisión que Declaró con lugar el Amparo Cautelar solicitado por la empresa Deposito Mérida, quedando suspendido los efectos de la providencia administrativa Nº 177 del 23 de Diciembre de 2008, igualmente informo que INDEPABIS fue notificado de la decisión el 05 de Febrero de 2009.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La presente investigación es particular en, lo que refente a su impulso procesal, normalmente las instrucciones penales son impulsadas por denuncias, querellas o abiertas de oficio por la autoridad competente, en este caso, es la presunta autotora de un hecho punible previsto en la ley como delito, ante una imputación publica solicita la investigación, conforme con el articulo 290 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello al analizar los elementos recabados se establecen las siguientes premisas:
Ciertamente esta acreditado que en el medio de comunicación social escrito Diario La Prensa del día 28 de enero de 2009, donde dejan constancia de las declaraciones suministradas por el ciudadano Arcenio José Ramírez y el Abogado Edgar Nemesio Becerra Torres, quienes públicamente señalan que la ciudadana Valentina Dos Querales Wolkow y el personal de INDEPABIS actuaron con abuso de poder.
Comunicación emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde determina que ciertamente el día 22 de Enero del 2009, fue acordado tutela judicial efectiva a favor de la empresa “Depósitos Mérida” suspendiéndose provisionalmente los efectos de la providencia administrativas 177 dictada el 23-12-2008 por la presidenta de INDEPABIS.
Ahora bien, a pesar de haberse acordado con lugar el amparo cautelar, la Coordinadora Regional De INDEPABIS, ciudadana Valentina Querales, según expresa el Ministerio público en su escrito no cometió el delito de Abuso de Autoridad por las siguientes razones:
La actuación realizada por la presidenta de INDEPABIS estaba ajustada a derecho debido a que procedía a ejecutar una providencia administrativa, por el contrario si no lo efectuaba, podría conllevar una sanción por la falta de obediencia a la autoridad.
La actuación se realizo conforme a ley pues ordeno la presidenta de INDEPABIS, incluso constan los depósitos por la suma de 5.130,00 Bolívares Fuertes, realizados por los Consejos Comunales en la cuenta del Fondo Nacional de los Consejos Comunales, luego de vender el producto al precio fijado legalmente.

En razón a el amparo de comunicación a INDEPABIS el día 05 de Febrero de 2009, efectuado por la actuación de la ciudadana, no le fue comunicado a la ciudadana Valentina Querales; no tenia conocimiento que había quedado suspendida la providencia de la presidenta de INDEPABIS.
Las personas que realizaron la imputación pública al momento de ser entrevistados, no aportaron prueba alguna sobre presuntos actos de corrupción por parte de la ciudadana Valentina Querales.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto prescindiendo de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y no es un punto que requiera un debate para su determinación.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 28 de Enero de 2009, que en opinión de este despacho se decreta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana VALENTINA DOS QUERALES WOLKOW, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, Coordinadora Regional de INDEPABIS del Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 6.138.651, Ingeniero Civil, respecto a la investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el articulo 67 de La Ley Contra La Corrupción, imputado públicamente por los ciudadanos Arcenio José Ramírez y Edgar Nemesio Becerro Torres, en tal sentido, pues visto lo expuesto en su escrito por el Fiscal del ministerio público, aunado a la no presentación de pruebas por parte de los presuntos agraviados de autos, en las actas del presente Asunto, pues conforme a las premisas establecidas, el hecho imputado públicamente a la ciudadana Valentina Querales, en su condición de coordinadora Regional de IINDEPABIS LARA, en las circunstancias de modo, tiempo, modo y lugar ya señaladas, No es típico, y en consecuencia procede en derecho el decreto de Un Sobreseimiento de la Causa a favor de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal pues su conducta no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 67 de La Ley contra la corrupción, por estar apegada su acción a la norma in comento dentro de sus funciones como funcionario público.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Notifíquese. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Seis días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS