REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 06 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º

SOLICITUD NRO. KP01-P-2009-002995

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado YENIFER CARIDAD SANZ SALCEDO, con el carácter de Fiscal Primero y las fiscal auxiliar Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7º este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 12 de Septiembre del año 2000, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER ISIDRO TIMAURE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.372.751, residenciado en la carrera 7 con calle 1 numero 7-7 Barrio San Francisco Barquisimeto estado Lara, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara en la cual expuso “Es el caso que a las 8:10 horas de la noche me desplazaba por el sector 02 del barrio La Peña de la Parroquia Unión cuando cuatro sujetos desconocidos me interceptaron y los mismos trataron de despojarme del vehiculo que yo conducía, el mismo es un Daewoo cielo de color blanco, placas AP-643T, perteneciente a la línea auto metro, no lográndose su cometido”.
En acta policial de fecha 12-09-2000 suscrita por el funcionario adscrito alo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “me traslade al sector 2 del barrio la peña adyacente a la quebrada con la finalidad de practicar la inspección ocular e indagar con relación al presente hecho, sostuvieron entrevista con varios residentes y vecinos del sector, quienes manifestaron no haberse percatado del hecho.
Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las Averiguaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 12-09-2000, y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, el cual encuadra en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su ordinal 3º. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados es la establecida en el supramencionado artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 12-09-00 habiendo transcurrido hasta la presente fecha hechos mas de ocho (8) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente declarar admisible la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS