REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2009
Años 199º y 150º

Asunto No. KP01-P-2009-002077

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el abogado, DESIREE DABOIN GONZALEZ, con su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad expone y solicita sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio con motivo de un accidente de transito ocurrido el día doce (12) de Noviembre del año Dos Mil (2000) en: Avenida Las Industrias frente al decanato de ciencias, Barquisimeto, Estado Lara. Tipo Colisión entre vehículos con lesionados.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de investigación, informes y croquis del accidente en cuestión, suscrito por el funcionario de Transito.
Acta de avaluó de vehiculo, Tipo: Panel, Marca: Mitsubishi, modelo: Panel, color: Blanco, Placa 680-XIT, serial del motor: 4 cilindros, serial de carrocería: 8X1P13VJLVC000081, practicado por el funcionario de transito, en fecha de 10 de noviembre del 2000.
Primer reconocimiento medico legal, de fecha 20 de noviembre del 2000, practicado por el medico forense Dr. José Motta Bravo, adscrito a la medicatura Forense Barquisimeto del Cuerpo Técnico Policial Judicial, en donde hace constar las lesiones sufridas por la ciudadana Carmen Alejandra Mújica Pereira.
Seguidamente procedió a dar inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el, esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 12 de noviembre del 2000 que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 418 ejusdem, que prevé una sanción de prisión de cinco a cuarenta y cinco días. Ahora bien establece en el legislador en el ordinal 7º del artículo 108 que la acción penal, prescribe por tres (3) meses, en consecuencia, desde el momento que se consumo el hecho el día 12-11-00 hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 06 de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS