REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 06 de Agosto del 2009
Años: 199 y 150

ASUNTO NRO. KP01-P-2007-013033

Visto el escrito suscrito por la Abogada, FATIMA CADENAS MARTINEZ con su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto el Ordinal 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Siendo las 16:30 horas, comparecieron ante la comisaría Nº 30 de las Fuerzas Armadas Policiales zona policial Nº 03, cuando funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándose en labores de patrullaje recvi9bierojn una llamada de emergencia Lara por el operador Nº 06 indicando que en la avenida 4 con calle 9 y 10 de la mañana se estaba presentando una alteración del orden publico, trasladándose de inmediato al sitio donde se entrevistaron con la ciudadana Nilda Mercedes Ruiz de Fuente titular de la cedula de identidad Nº 2.081.587, de 69 años de edad, propietaria de dicha vivienda, quien indico que su hijo de nombre Juan Bautista Fuentes Ruiz la estaba agrediendo verbalmente e intervino en su defensa sui otro hijo de nombre Tomas Genaro Fuentes Ruiz, desarrollándose entre ellos una riña donde ambos salen lesionados según la versión de la madre. Procediendo una de los funcionarios a llamar a los mencionados hijos que la ciudadana había manifestado que se encontraban en el interior de la casa, al notar que ambos estaban lesionados procedieron a realizarle una inspección a personal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico y según versiones del ciudadano Tomas Genaro Fuentes Ruiz el mismo agredió físicamente a su hermano porque estaba maltratando a su madre verbalmente por otra parte el ciudadano Juan Bautista Fuentes señalo que su hermano lo golpeó sin ninguna razón aparente, se pudo verificar que ambos ciudadanos estaban en estado de ebriedad por lo que procedió a trasladarlo hasta la comisaría Nº 30 . Fueron llevados hasta el medico de guardia el cual señalo el diagnostico del ciudadano Juan Bautista Fuentes y concluye que se trata de herida en región frontal, resto el de exámenes dentro de los limites normales y aliento etílico, por una parte y por otra el ciudadano Tomas Genaro Fuentes Ruiz, presentando un hematoma en la región ocular derecha con dificultad para abrir el ojo restos de exámenes normal con aliento etílico.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.




DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta Policial de fecha 10 de octubre del 2007, el cual se deja constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos evidenciándose cada uno de los hechos.
Entrevista realizada a la ciudadana Nilda Ruiz de Fuentes madre de los imputados quien expuso “que su hijo menor de nombre Juan de 44 años de edad se comporta de manera muy grosera, insultando y agresivo y en vista de dicha situación mi hijo mayor de nombre Tomas llamo a la policía por talo raspón mi hijo menor me quiso golpear y mi hijo mayor me defendió y fue allí donde se agarraron”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador después de estudiadas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, ni en ninguna ley especial acarreando como consecuencia de ello la existencia de una conducta punitiva, es decir el mismo no revisten carácter penal toda vez que la muerte del niño se debió al sumergimiento en un hoyo usado como tanque subterráneo, el cual cayo de manera accidental mientras jugaba en la parte de atrás de la casa.
En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Penal Venezolano.




DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 06 días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA