REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

ASUNTO: KJ01-X-2005-000069
ASUNTO: KP01-P-2004-001187
Barquisimeto, 05 de Agosto 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 03 de Agosto del año 2009 , en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra del ciudadano DANI ALEXANDER ANDRADE FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº 17380547 de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero , residenciado en Barrio La Concordia 3, calle principal vía Pavía, casa S/n diagonal a un taller de mecánica del señor Enrique teléfono: 0426-8368829 (madre) y 0416-8282381, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor después de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada bajo el numero KP01-P-2009-00538, emanada del Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En fecha 19 de Junio de 2009, una comisión integrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara Inspector Jefe José Ruza, Inspector Silverio Bracho, Sub Inspector Carlos Rodríguez, Eufemio Silva, Detective Pérez José, Carlos Ramos, Agente Frankie Salón, Castillo Jorge, hacia el sector La Isla, calle principal casa sin numero, a bordo de vehículos particulares, donde reside un ciudadano de nombre Alex objeto de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento de signada con el numero KP01-P-2009-005388, emanado por el Tribunal de Control Nº 2 de esta circunscripción Judicial del Estado Lara cargo de la abogada Beatriz Pérez Solares, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que fueron testigos del procedimiento realizado, una vez en el referido lugar tocamos la puerta del inmueble y que estas fueron abiertas por un ciudadano quien quedo identificado como DANI ALEXANDER ANDRADE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 17380547 de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero , residenciado en el sector la isla, calle principal casa sin numero del Barrio Bolívar de esta ciudad el cual posee el siguiente prontuario policial: Solicitud según numero 6043 de fecha 25-09-08, por la sub delegación Barquisimeto y requerido por el Juez de Control del estado Lara según asunto principal KP01-P-2004-001187”.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De los hechos narrados y de los elementos que obran en autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuando una comisión integrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara a bordo de vehículos particulares, donde reside un ciudadano de nombre Alex objeto de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento de signada con el numero KP01-P-2009-005388, emanado por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara cargo de la abogada Beatriz Pérez Solares, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que fueron testigos del, procedimiento realizado, una vez en el referido lugar tocamos la puerta del inmueble y que estas fueron abiertas por un ciudadano quien quedo identificado como DANI ALEXANDER ANDRADE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 17380547.


En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano DANI ALEXANDER ANDRADE FIGUEROA, ya identificado, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.



DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DANI ALEXANDER ANDRADE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 17380547 de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero , residenciado en el sector la isla, calle principal casa sin numero del Barrio Bolívar de esta ciudad, por la comisión del delito de de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.


DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como también las pruebas promovidas por la defensa por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa. Sin embargo declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que no se admite la documental signada con el Nº 1 de la acusación como es la denuncia por considerar que si llena los extremos del art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que los elementos y circunstancia por los cuales fue impuesta no han variado.


Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible.


Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que este tipo delictual va en crecimiento dentro de nuestra sociedad tal y como lo observamos a diario en la prensa nacional y en las estadísticas de los institutos gubernamentales que a pesar de el gran esfuerzo que hace el Estado y la participación ciudadana se mantiene en ascenso por lo que a criterio de este juzgador se debe controlar tal acción delictiva siendo más severos en la aplicación de las sanciones correspondientes para lograr el equilibrio natural de una sociedad; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, al lograr el apoderamiento del bien mueble apreciado, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.

Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS



LA SECRETARIA