REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 4 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2004-000945

Este Tribunal pasa a fundamentar la Audiencia Oral fijada para el día 29 de Agosto del año 2009, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Una vez integrado el Tribunal por el Juez Profesional Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS, la secretaria Yesenia Boscán y el alguacil de sala, se deja constancia que se encuentra presente para el presente acto el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abgdo. Rubén Pérez, la Defensa Privada Abgda. Martha Pedraza y el Imputado WILMER JOSE BARRIOS AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 15.579.325, venezolano, natural de sanare, F/N 16-08-1979, hijo de Lucila Aguilar y Ramón Barrios y de profesión u oficio obrero, residenciado en Sanare Barrio Mateo Segundo Viera, calle 2, casa s/n de color verde, a media cuadra de la casa queda una cancha, telf: 0414-5507002, con el fin de realizar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes. Se le cede la Palabra al Fiscal quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos y en los cuales fue aprehendido el imputado, solicita se le Imponga medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al imputado En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al mismo si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa. Seguidamente le cede la palabra a su abogado defensor. Quien aduce que Me opongo a la privativa de la libertad ya que se estaba hablando de dos personas distintas y siempre se habla de Wilber José Barrios Aguilar y mi representado se llama Wilmer José Barrios Aguilar y las cedulas tampoco coinciden por lo que estamos hablando de cosas distintas por lo que la orden ni siquiera iba dirigida a mi representado, por lo que no se entiende ni siquiera la detención de mi representado por lo que solicito la liberación inmediata y esto puede ser corroborado con la revisión de las actas. Por lo que el Tribunal una vez constatado por el Sistema Juris donde se evidencia que no existe otro delito en donde se encuentre involucrado el referido ciudadano WILMER JOSE BARRIOS AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 15.579.325, venezolano, natural de sanare, F/N 16-08-1979, hijo de Lucila Aguilar y Ramón Barrios y de profesión u oficio obrero, residenciado en Sanare Barrio Mateo Segundo Viera, calle 2, casa s/n de color verde, a media cuadra de la casa queda una cancha, telf: 0414-5507002; y visto que de la revisión del presente Asunto se constata que efectivamente la orden de captura es dirigida a un ciudadano de nombre WILDER JOSE BARRIOS AGUILAR con C.INº 17.639.983, quien es presuntamente hermano del ciudadano que es traído a este Tribunal para realizar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró procedente Imponerle Una Medida de presentación cada Ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, y librar oficio a los órganos de Policía a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el presunto imputado de marras, de nombre Wilmer José Barrios Aguilar con C.I Nº 15.579.325 y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a que se le imponga una medida Privativa de Libertad al imputado Wilmer José Barrios Aguilar con C.I Nº 15.579.325 ut supra identificado, y en consecuencia Se acuerda Imponer Una Medida Cautelar prevista en el art. 256 ordinal 3° del Código adjetivo como es la presentación cada Ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; Se ordena dejar sin efecto la respectiva Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de marras aquí presentado. Se acuerda oficiar a los organismos respectivos sobre la No Ratificación de la Orden de Aprehensión y en consecuencia que se deje sin efecto la misma y se oficie a los organismos competentes.
Asimismo por cuanto la presente decisión su parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas. Publíquese y Regístrese.



El Juez de Control N° 1


Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(Solo por estar de guardia para este acto)


La Secretaria