REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 12 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007218
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 10 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándonos en funciones de patrullaje, en el boulevard de la avenida 20 con calle 29cuando de pronto se ¡acerca un ciudadano el cual no quiso identificarse a la comisión e informo que observo una discusión de dos personas en el boulevard al llegar al sitio encontraron a un joven alterando el orden publico y agrediendo a otro ciudadano verbalmente e instigándolo a pelear razón por lo cual los funcionarios se acercaron e informaron al ciudadano cambiar la aptitud el cual se negó por lo que proceden a neutralizar a dicho ciudadano quedando identificado como JOSÉ MARCELO HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.634.603, Soltero, nacido en Barquisimeto el 21-01-90, soltero 19 años de edad, hijo de José Marcelo Hernández (v) y Dorka Josefina Vásquez (v), soltero, obrero, domiciliado El Ujano Indio Manaure sector 9 calle Divina Pastora, casa Nº 2-85, telef. 0251-2553896. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas, por lo que proceden a realizar una inspección de persona encontrándole en su poder en la parte derecha a la altura de la cintura de su pantalón Un arma blanca (cuchillo de cocina) con empuñadura de madera marca Facusa con una escritura en su hoja donde se lee Facusa acero inoxidable regular estado y uso y conservación, e informarle el motivo de su detención después de leerles sus derechos y puesto a la orden del ministerio Publico.



En el día 12-08-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a el ciudadano JOSE MARCELO HERNANDEZ VASQUEZ, ya identificado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se decrete la aprensión como Flagrante de conformidad con el articulo 372del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que “No deseo declarar”
. La Defensa “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado y se le imponga medida cautelar de las que a bien tenga el tribunal imponer. Asimismo, solicita copias simples del acta”. Es todo.

Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial que se levantó al efecto, se dejó constancia de que el imputado portaba, Un arma blanca (cuchillo de cocina)con empuñadura de madera marca facusa con una escritura en su hoja donde se lee facusa acero inoxidable regular estado y uso y conservación, siendo que no consta en autos ninguna autorización expedida por las autoridades competentes para su porte, configurándose en esa forma el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haber ocurrido a escasos días.
Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita en su poder, careciendo de autorización para su porte, tal hecho constituye elemento suficiente para presumir fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca.
Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de Flagrancia, por cuanto la misma se verificó en plena comisión del delito, es decir, encontrándose el imputado en plena situación de porte del arma blanca ya descrita, con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Razón por la cual este tribunal considera que conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, se considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del Procedimiento Abreviado y pasar directamente a la etapa de juicio.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se toma en consideración que se trata de un delito cuya pena no está enmarcada dentro de la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, por lo cual se descarta la presunción de peligro de fuga en la presente causa, considerándose entonces procedente la solicitud fiscal en relación a la medida a imponer.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ MARCELO HERNANDEZ VASQUEZ. SEGUNDO: El Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días
La presente decisión se dicto en presencia de las partes por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 12 días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS