REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 12 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009- 007217
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 10-08-09, estando de patrullaje específicamente por la calle 16 entre carreras 24 y 25 atendiendo a el llamado de la ciudadana López Linarez Elimar Zulay quien les informó que unos ciudadanos y que se desplazan en veloz carrera le habían arrebatado su cadena por lo que fueron interceptados por los funcionarios por lo que se identificaron procediendo a ubicar a un ciudadano que sirviera de testigo de fueron comisionados funcionarios la metal como su propiedad actuación policial accediendo voluntariamente quedando identificado como Maikol Goyo por lo que le solicitan a los ciudadanos retenidos que exhiban todo los objetos que portaban por lo cual los ciudadanos no mostraron ningún objeto por lo que al realizarle la inspección corporal en presencia de el testigo y a uno de los ciudadanos se le incauto en el interior del bolsill9o delantero específicamente en el lado izquierdo del pantalón un pedazo de metal amarillo en forma de cadena de aproximadamente 45 centímetros de largo mientras que al otro ciudadano se le incauto un teléfono celular motorota, fue allí cuado la ciudadana López Linarez Elimar Zulay reconoció el pedazo de metal como la de su propiedad. Posteriormente al sitio se presento la ciudadana Alexandra Carolina Rodríguez la cual indico ser la propietaria del celular motorota y que los ciudadanos retenidos fueron los que se la robaron en la avenida Venezuela entre calles 15 y 16 por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos quedando identificados como MAIKOL RAFAEL FREILER, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 22.182.419 (NO LA PORTA manifiesta estar extraviada), Soltero, nacido en Barquisimeto, 18 años de edad, hijo de Alpidia Freiler (v) y Robinsón Barrios (v), soltero, domiciliado en el Pampero Calle Principal, sector los Ranchos, no se sabe el número de la casa, casa de color rosado, en frente de la bodega de Toyo, teléfono: 0416-6500083 (teléf, de la madre). De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas, a quien se le incauto el telefono celular y el ciudadano ALVARADO ALVARADO JOSE REINALDO titular de la cedula de identidad Nº 22.326.938, de 17 años de edad, residenciado en el Pampero avenida principal los ranchos a este adolescente se le incauto el pedazo de metal, procediendo a informarle el motivo de la detención previa lectura de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Publico.


En fecha 12-08-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano MAIKOL RAFAEL FREILER, ya identificado, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el ART. 455 del Código Penal Venezolano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el art. 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la Ley Organica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente, consignó denuncia de una de las víctimas para que sea anexada a los autos y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 Y 280 ejusdem respectivamente, y solicita se le decrete medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme a lo establecido en el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar” La Defensa aduce que:” no esta de acuerdo con la aprehensión en flagrancia por cuanto la aprehensión fue realizada en la 16 entre 25 y 23 a más de diez cuadras desde donde se perpetró el hecho punible: Por ello es que en cuanto al Robo genérico no es procedente que se decrete una aprehensión en flagrancia. En cuanto a la medida de privación no están dados los elementos para decretar la misma y en los autos no consta la cadena de custodia y este elemento no es un mero formalismo es un elemento esencial; y su inexistencia obstaculiza el derecho de defensa. Igualmente no hay conducta predelictual por lo que debería tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad y por ello solicita una medida cautelar para su protegido judicial de las que a bien tenga el tribunal imponer. Asimismo, solicita copias simples del acta. Es todo.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de la ciudadana Alexandra Rodríguez y López Elimar, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto en el ART. 455 del Código Penal Venezolano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el art. 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la LOPNA, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen detalladamente en el Acta policial que cursa en autos y que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona a quien la denunciante, y los funcionarios policiales señalan como la que había participado; asimismo que es la persona que portaba el celular y la cadena que le habían despojado a las victimas, al igual que se verifica la participación de un Adolescente en el presente caso, que la denunciante ya mencionada había descrito a los funcionarios policiales y en virtud de la cual ésta lo reconoció, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, pues la denunciante y testigos del lugar tan pronto fue víctima del delito, llamaron a la comisión policial, aprehendiéndolo inmediatamente; además fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacen presumir que el fue autor o partícipe del delito de Robo Genérico y Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón y Uso de Adolescentes Para Delinquir. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el ART. 455 del Código Penal Venezolano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el art. 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la LOPNA. el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, pues una de las conductas asumidas por el imputado por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya este puede influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen, y en el mismo orden de ideas la actitud del ciudadano en cuestión son razón suficiente para que este juzgador estime, que el ciudadano no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: De conformidad con el artículo 280 del COPP, solicitado por las partes le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAIKOL RAFAEL FREILER, ya identificado por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el ART. 455 del Código Penal Venezolano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el art. 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la LOPNA. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Por cuanto la presente decisión se dicto en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentación. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS