REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 10 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007185

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento, según lo indicado en el Acta Policial de fecha 06-08-2009, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, Zona Policial La Carucieña cuando se encontraban en labores de patrullaje, en la Av. 4, Sector 1 Calle 7, cuando visualizan a un vehículo les indican que se detuviera lo cual realizaron, dentro del mismo se encontraban dos personas, se les indicó que se les realizaría una inspección de personas, y luego una inspección al vehículo, y al solicitarle la documentación correspondiente al mismo mostraron un documento, a quienes se les procede a chequear, y los mismos corresponden a otro vehículo, interrogando a los tripulantes , quienes manifestaron que desconocían la situación, ya que a ellos les habían prestado el vehículo, por lo que proceden a su detención quedando los mismos identificados como ALEJANDRO ESTEBAN SANCHEZ FREITEZ con C. I. Nº 19.105.493, de 19 años de edad, Bachiller. Soltero, comerciante, residenciado en Av. Venezuela, con calle 40, Edf. Metrópoli, Piso 9, Apto. Nº 97-B el cual presente causa con Tribunal de Control Nº 7 en el Asunto P-9-6743 y con Tribunal de Control 3 en el Asunto Nº P-9-3673 de igual forma el ciudadano CRISTIAM RAFAEL CARIPA con C. I. Nº V- 18.923.282, de 22 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Calle 11, con carreras 22 y 23 quien verificado en el sistema presente causa en los Tribunales de Control Nº 7 y Ejecución en los asuntos P-9-6743 y P-05-10826 respectivamente, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público previa lectura de sus respectivos derechos.
En esta misma fecha la Fiscalía Novena del Ministerio Público presenta a los ciudadanos antes mencionados a este Tribunal y solicita se decrete La Medida Privativa de Libertad, considera que existen elementos que acredita la existencia del delito y elementos sobre la participación de los imputados, y en razón a ello le imputó a los ciudadanos ALEJANDRO ESTEBAN SANCHEZ FREITEZ y CRISTIAM RAFAEL CARIPA, ya identificados ut supra la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 470 y 322 respectívamente del Código Penal Venezolano. Solicitó igualmente se decretara la Aprehensión en Flagrancia pero se acordara la vía ordinaria para la continuación de la presente causa. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó el ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ que sí declararía y en consecuencia expuso:” yo era el que cargaba el carro y no es mío, en si es prestado porque la esposa de él esta embarazada íbamos al ambulatorio a buscar una consulta, yo lo pase buscando y fuimos y nos detuvieron en forma normal…” mientras que el ciudadano CRISTIAN CARIPA manifestó que se acogía al Precepto Constitucional y que no declararía. La Defensa de los imputados por su parte, alegó que se le acordara a sus defendidos una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 sugiriendo la contenida en el ordinal 1º como lo es el arresto domiciliario del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicitó que la presente investigación se lleve a cabo por la vía del procedimiento ordinario.
Para decidir, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el hecho ya expuesto, se corresponde con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 470 y 322 respectivamente del Código Penal Venezolano, pues del Acta Policial respectiva y de los funcionarios policiales actuantes, se desprende que hubo la intensión de aprovecharse de un vehículo, asó como también de mostrar un documento falso ante la autoridad correspondiente haciendo uso del mismo al serle requerido. Ahora bien, no obstante la conducta desplegada por los autores, aun cuando se perpetro la acción delictiva un bien mueble y a la presunta falsedad de su documento de propiedad, dicho resultado se produjo por causas a la voluntad del agente, y que debido como fue la intervención del funcionario policial, configurándose así la situación prevista en el artículo 470 y 322 del Código Penal venezolano.
De conformidad con el articulado señalado estas acciones son punibles, por lo que se puede afirmar que estamos en presencia de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el artículo mencionado en la Ley sustantiva penal.
TERCERO: Siendo que los imputados son señalados por los agentes de seguridad y funcionarios policiales como los sujetos que estaban, tripulando un vehículo de procedencia dudosa, además de presentar una documentación presumiblemente falsa, y aunado al hecho de que ambos imputados se encontraban bajo una medida cautelar de arresto domiciliario impuesta por otro Tribunal en flagrante violación de la misma, se considera que tales elementos constituyen convicción para estimar que los imputados son partícipes del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 470 y 322 respectivamente del Código Penal Venezolano cuya perpetración le es imputada por la Representación Fiscal.
CUARTO: Por cuanto los imputados fueron aprehendidos durante la ejecución de los actos propios e idóneos, encaminados a la consumación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 470 y 322 respectivamente del Código Penal Venezolano, se considera que la aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia, de conformidad con el primer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado Flagrancia Clásica, toda vez que el delito se encontraba en plena ejecución.
No obstante, y en atención a la solicitud fiscal, formulada conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se acuerda el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
QUINTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, atendiendo a la solicitud fiscal en relación a la imposición de una medida Privativa de Libertad, se considera que la misma resulta procedente, por cuanto, no obstante el daño que representa la comisión de este tipo de delitos, la pena que podría llegar a aplicarse se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que los imputados tienen otras causas por otros Tribunales de esta mismo jurisdicción con más de dos medidas cautelares, lo que forzosamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que los imputados presentan antecedentes que indican una conducta predelictual inaceptable de su parte. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Privativa de Libertad ya que no existe garantía de la sujeción de los imputados al presente proceso que pueda llevarse estando estos en libertad en base al principio de subsidiaridad, por ello, en aplicación de estas normas quien aquí decide considera que se debe decretar la Privación de Libertad por ser indispensable a los fines de la realización de la justicia para que esta no resulte frustrada y para que se satisfagan las legítimas expectativas de la comunidad, en el caso de que otras medidas menos gravosas no sean suficientes para garantizar la presencia el imputado o la búsqueda de la verdad, por el peligro de fuga o por el peligro de obstaculización de la investigación, por lo que habida cuenta de ello este Juzgador considera que su sitio de reclusión debe ser en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana Estado Lara , y así se decide.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal actuando, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida de Coerción Personal y en consecuencia se impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEJANDRO ESTEBAN SANCHEZ FREITEZ y CRISTIAM RAFAEL CARIPA, ya identificados ut supra la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 470 y 322 respectivamente del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud fiscal, se acuerda el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: Líbrese las correspondientes Boletas y oficios a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia celebrada en este misma fecha, quedando todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1º

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS