REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 10 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007181

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 07 de Agosto del 2009, en labores de patrullaje en el Barrio El Tostao, cuando en la carrera 2 con calle 11, en el Sector la Colina de Los Yabos, visualizaron a un ciudadano quien ese encontraba parado en una esquina quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud evasiva y emprendió veloz carrera por lo que se inicia una persecución dándole alcance a una cuadra aproximadamente y al realizarle una inspección de personas se le encontró oculto en la pretina del lado derecho de su pantalón, un arma de fabricación no convencional, tipo chopo, de color negro, con empuñadura de madera de color blanco sin seriales y sin ningún proyectil en su interior por lo que proceden a su detención previa lectura de sus derechos, siendo identificado como EUCLIDES ANTONIO LOPEZ, con Cédula de Identidad Nº 15.778.543, soltero, albañil, mayor de edad, y residenciado en Avenida Principal de El Tostao, Calle El Paraparo, Cerca del Liceo Fé y Alegría, casa Blanca con Azul, de esta ciudad, quedando a las orden del ministerio público.

En fecha 09 de Agosto de 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano EUCLIDES ANTONIO LOPEZ, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se autorice tramitar el procedimiento por la vía Abreviada. El imputado: manifestó: que se acogía al precepto constitucional y no declaraba. La Defensa: solicito se le acordara a su defendido una medida cautelar menos gravosa, negaba la solicitud fiscal y que no se acordara un procedimiento abreviado sino ordinario.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego que le fuera incautada después de haberle realizado una inspección de personas por parte de una comisión policial. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, pero de igual forma se evidencia que según información obtenida del sistema iuris 2000, el mismo esta siendo investigado por un delito de Porte ilícito de Arma de fuego a escasos días, de esta nueva imputación, aunada a la mala conducta predelictual que presenta el procesado de autos, lo que ha criterio de este juzgador se considera que el mismo no esta dispuesto a someterse al proceso estando en libertad, en consecuencia, tomando en cuenta que no se pueden otorgar más de dos medidas cautelares a un mismo imputado conforme a lo establecido en el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado EUCLIDES ANTONIO LOPEZ ya identificado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”.
Se acuerda oficiar a los demás Tribunales en los cuales presenta causa el imputado de autos informando de esta decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS