REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Agosto del 2.009.
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009- 007171

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano GREOMAR JOSE MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.527.866, de 20 años de edad, 4to año de instrucción, Soltero, cocinero de oficio, nació en fecha 19/12/1988, natural de Barquisimeto Estado. Lara, residenciado en la carrera 3, calle 7ª Barrio San Francisco, casa Nº 13, de esta ciudad. Verificado en el sistema, no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo y Extorsión, previstos y sancionados en los Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 07-08-09, escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y 373 ejusdem, y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GREOMAR JOSE MARTINEZ ALVAREZ, ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo y Extorsión, previstos y sancionados en los Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, respectivamente, cuando en fecha 06 de Agosto del presente año, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien expone que en fecha 06-08-2009, siendo las 7:00horas de la noche, se presentó a la sede un ciudadano de nombre Noel Ybrahin Hernández titular de la cedula de identidad Nº 5.255.474, manifestando que el día de hoy aproximadamente a las 6:30 de la tarde llegaron tres sujetos fuertemente armados a su casa ubicada en la calle 6 y 7 casa Nº 6-78 del Barrio Santa Isabel de Barquisimeto Estado Lara, sometiendo a él y a su hijo exigiéndole las llaves del vehiculo de su propiedad Ford Bronco, modelo 95, color blanco y marrón, placas KAD544, el mismo manifestó que al verse amenazado le hace entrega de las llaves del vehiculo a los sujetos armados y se llevaron el vehiculo con rumbo desconocido, posteriormente recibe llamada telefónica donde le exigen la cantidad de (10.000 Bs) por el regreso del vehiculo, igualmente el ciudadano antes mencionado, informa que había recibido una llamada telefónica anónima de un numero privado de una persona la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad, donde le dijeron que el vehiculo marca Ford modelo Bronco de su propiedad lo habían visto en la calle 03 con carrera 7ª en una casa de color blanco y portón rojo, al aportar la información se constituyo una comisión con los funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vehiculo particular con destino al Barrio San Francisco específicamente a la calle 03 carrera 7ª a la casa Nº 135 color blanca y al llegar al sitio procedieron a tocar la puerta de la vivienda y se encontraba un ciudadano quien mostró una cedula laminada quedando identificado como GREOMAR JOSE MARTINEZ ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 18.527.866, a quien se le pidió la autorización de ingresar a la vivienda, se identificaron como funcionarios del grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana y al efectuar la inspección, previa autorización a la vivienda pudieron notar un vehiculo con las mismas características a la del vehiculo antes mencionados se reviso y se chequeo el solar de la casa y efectivamente era el vehiculo Ford Bronco, modelo 95, color blanco y marrón, placas KAD544, donde se tomaron fotografías en diferentes ángulos del vehiculo dentro de la vivienda el ciudadano manifestó que el vehiculo estaba en su vivienda porque un amigo de nombre Yilbert Arturo le realizo una llamada a su teléfono celular ofreciéndole la cantidad de (500 Bs) con el fin de que este le guardara el vehiculo antes mencionado en su vivienda, el cual acepto y guardo dicho vehiculo y luego proceden a trasladar al ciudadano hasta la sede del GAES ubicado en la Florencio Jiménez y siendo puesto a la orden del Ministerio Público después de haberle leído sus respectivos derechos. SEGUNDO: Se celebró el día 09-08-09, la audiencia oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GREOMAR JOSE MARTINEZ ALVAREZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo y Extorsión, previstos y sancionados en los Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, respectivamente. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Privación Judicial de Libertad por considera que se encuentran llenos los extremos de ley.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifiesta su voluntad de “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce: “Esta defensa técnica establece que se debe atacar la precalificación en cuanto al delito del Aprovechamiento de Vehiculo y Extorsión todo ello en atención en que pueden ser delitos excluyentes en el sentido de que si fuera responsable de la extorsión solo utilizo el vehiculo como un medio, mal podría haberse aprovechado del vehiculo y en caso de ser así como pudiere considerarse que estuviere utilizando amenazas a través de requerimiento monetario del propietario a os fines de configurar el delito, considero que solo existe aprovechamiento de vehículos en el peor de los casos, en cuento a la aprehensión en flagrancia me opongo, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado y pido como medida de coerción personal la medida cautelar contenidas en el Art. 256 del COPP puesto que si bien es cierto del hecho punible cometido no hay suficientes elemento que relacionen a mi defendido y tratándose que el mismo tiene 20 años, tiene arraigo en el estado, no hay peligro de fuga, por razones se seguridad solicito se traslade al Internado Judicial de Guanare y me expidan copias simples del presente asunto, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

PRIMERO- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien expones que en fecha 06-08-2009, siendo las 7:00horas de la noche, se presentó a la sede un ciudadano de nombre Noel Ybrahin Hernández titular de la cedula de identidad Nº 5.255.474, manifestando que el día de hoy aproximadamente a las 6:30 de la tarde llegaron tres sujetos fuertemente armados a su casa ubicada en la calle 6 y 7 casa Nº 6-78DEL Barrio Santa Isabel de Barquisimeto Estado Lara, sometiendo a el y a su hijo exigiéndole las llaves del vehiculo de su propiedad Ford Bronco, modelo 95, color blanco y marrón, placas KAD544, se llevaron el vehiculo con rumbo desconocido posteriormente recibe llamada telefónica donde le exigen la cantidad de (10.000 Bs) por el regreso del vehiculo, al aportar la información se constituyo una comisión con los funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vehiculo al llegar al sitio procedieron a tocar la puerta de la vivienda y se encontraba un ciudadano quien mostró una cedula laminada quedando identificado como GREOMAR JOSE MARTINEZ ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 18.527.866, a quien se le pidió la autorización de ingresar a la vivienda, se identificaron como funcionarios del grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana y al efectuar la inspección previa autorización a la vivienda pudieron notar un vehiculo con las mismas características a la del vehiculo antes mencionados se reviso y se chequeo el solar de la casa y efectivamente era el vehiculo Ford Bronco, modelo 95, color blanco y marrón, placas KAD544.
SEGUNDO: Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó la continuación del presente Asunto por la vía del Procedimiento Ordinario; quien aquí decide observa que debe seguirse la presente investigación por la vía del Procedimiento Solicitado no violentándose el derecho a la defensa de el imputado de auto. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GREOMAR JOSE MARTINEZ ALVAREZ, ya identificado ut supra por la presunta comisión de delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo y Extorsión, previstos y sancionados en los Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, respectivamente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Extorsión, previsto y sancionado Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y que fuera verificado a través del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes y por la denuncia de la victima.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial y de las declaraciones de el testigo cursante en autos en la que se evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de el imputado y la incautación de la evidencia objeto de la presente investigación.
Se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como el daño causado en la comisión de este tipo de delito contra la propiedad en la sociedad, que fue necesario legislar y poner en vigencia la novísima y espacialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26-07-2000. Y su enterada en vigencia fue precisamente por la necesidad de salirle al paso de la segunda forma de hacer dinero ilícitamente después de la droga por la impunidad con que actúan sus autores y la débil legislación con que se contaba. Es de hacer notar que el delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, causa un daño patrimonial y emocional de la victima. Pero el de Robo en muchos de los casos termina con el trágico desenlace de la muerte de la victima por parte del delincuente. Lo que causa un daño no solo para quien resulte afectado directamente por el delito, sino su familia, amigos, etc., y la sociedad como tal. Esto ha llevado incluso a que personas se limiten en la compra de tal o cual vehiculo o conducir bajo la preocupación permanente de ser objeto de hurto o robo de su vehiculo así como también la entrada en vigencia de la novísima Ley Contra el Secuestro y La Extorsión que incluso obligó al legislador a aumentar la sanción correspondiente a estos tipos penales.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3) En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que están llenos los extremos de ley por lo que por ser procedente se le impone al imputado de autos Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los Art. 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, a solicitud de la defensa por razones de seguridad.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de la fundamentación. Regístrese y Publíquese

En Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación


El Juez de Control Nº 01


Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS