REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2009 Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP01-R-2009-000224
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001535

PONENTE: DRA. YULY HERNÁNDEZ
Partes:

Recurrente (s): Abg. Erika María Toussaint, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Alberto Carrera.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2009, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano ALBERTO CARRERA.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. Erika María Toussaint, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano Alberto Carrera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2009, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano ALBERTO CARRERA.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
Ahora bien, siendo que en fecha 04-08-08, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Yuli Hernández, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001535, interviene la Abg. Erika María Toussaint, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO CARRERA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 18-06-09 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 24-06-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 19-06-09, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 01-07-09, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 03-07-09, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. Erika María Toussaint, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano Alberto Carrera, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho notorio el evidente retardo procesal asimismo, es importante advertir el Principio advertir, (sci) referido a la aplicación de Medidas de Coerción personal que establece el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondón Hass, miembro de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 01-2771, de fecha 17-07-02, advierte que este principio se refiere (Omisis)…
En efecto la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la Medida de Coerción personal exceda el limite máximo legal, o vencida la prorroga si se ha solicitado, el juez esta obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, sin necesidad de fijar ninguna audiencia, ya que se afirma el Decreto Judicial de un acto que no esta expresamente establecido en la Ley constituye una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad, además la celebración de tal acto difiere el procedimiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una Medida de Coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Juicio sin dejar de mencionar que la presente causa se ventila por la Vía Abreviada.
En tal sentido, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede es doctrina de la (sic) MAGISTRADO RONDON HAZZ, que el decaimiento de las medidas cautelar como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el ara (sic) 244 Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente aun de oficio SENTENCIA 26-05-2004 EXP: 999, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido que el lapso de 2 años, no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, en este caso la detención judicial preventiva el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino igualmente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, que recogen los Art. 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2007 sometido a un proceso penal, sin que se haya obtenido respuesta alguna, mas aun el ministerio público no ha presentado acto conclusivo. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
El Derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocida después del Derecho a la Vida, como el mas preciado por el se humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia, y con ello el orden público constitucional. El Derecho a la Libertad es la base del Estado Social, de Derecho y de Justicia que protege nuestra Constitución y que es el tutor por excelencia para protegerlo, de tal derecho Constitucional.
(Omisis)…
Así pues, el Derecho a la libertad surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, en este orden de ideas se observa que la privación de libertad, implica a la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, mas aun mal puede perdura (sic) en el tiempo dicha privación o medida de coerción cuando nuestro legislador estableció un termino prudente en virtud del principio de proporcionalidad (244 COPP). Dicha privación o sometimiento a medida de coerción requiere para ser valida de una serie condicionamientos (sic) que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa entre otras cosas. (Omisis)…
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un limite máximo de 2 años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar DECLARE AUTOMATICAMENTE, una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el artículo 244 del COPP, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio Público o el querellante soliciten la prorroga del mencionado limite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prorroga, en el caso que nos ocupa el Minsterio Público NO SOLICITO DICHA PRORROGA, en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida, por ser grosera y lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.

CAPITULO III
PRECEPTOS JURIDICOS APLICAR EN EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
DERECHO A LA LIBERTAD
ART. 244 CRBV
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
ART. 49 CRBV
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERAD
ART. 8 Y 9 COPP
TUTLE AJUDICIAL EFECTIVA
ART. 26 CRBV
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
ART. 244 CRBV
DERECHO DE PETICIÓN
ART. 51 CRBV
APELACIÓN DE AUTOS
ART. 447 Y SIGUIENTES DEL COPP.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se Declare con Lugar el Decaimiento de Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, tomando en consideración los alegatos de la defensa…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 31 de Mayo de 2009, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, se pronunció de la siguiente manera:

“…Vista la solicitud que cursa a los folios 117 al 123 de este asunto, hecha por la defensa privada Abg. ERIKA TOUSSAINT, a favor del ciudadano: ALBERTO CARRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA que pesa sobre su Defendido, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa, y pasa a decidir en los términos siguientes:

En fecha 07 de Abril de 2007, le es impuesta al ciudadano: ALBERTO CARRERA, titular de la cédula de identidad nro. 17.013.830, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria en el propio domicilio.

En fecha 20 de Diciembre de 2007, este Tribunal revisa la medida y en su lugar le impone la contenida en el artículo 256, ordinal 3ero como lo es presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones cada 15 días.

En su escrito la Defensa Privada solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 244 del texto adjetivo penal, toda vez que ha transcurrido un lapso superior a los dos años desde el momento de la imposición de la medida de coerción personal.

Ahora bien, Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

En atención a ello en este caso en concreto y visto que en base a la tipificación del delito en la audiencia de presentación, el cual fue OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándonos frente a la materia de drogas, en virtud del bien jurídico tutelado, considera quien decide IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa privada, y en su lugar en virtud del tiempo transcurrido hasta la fecha, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, considera ajustado a derecho EXTENDER el lapso de presentación al imputado a cada 30 días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado ALBERTO CARRERA, titular de la cédula de identidad nro. 17.013.830 y en su lugar ACUERDA de oficio la extensión de la medida de presentación a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-

Todo conforme al contenido de los artículos 244 y 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 31 de Mayo de 2009, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano ALBERTO CARRERA.

Ahora bien, alega la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida causa un daño irreparable a su defendido.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda el decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre el referido imputado.

Ahora bien, es preciso para Corte de Apelaciones, destacar que el legislador procesal efectúa una diferenciación entre una Medida Privativa de Libertad y una Medida Menos Gravosa, de manera pues que si bien es cierto, que ambas son medidas de coerción personal, mientras la privación de libertad se cumple en un establecimiento penitenciario separando al imputado de su entorno familiar, la medida menos gravosa, se cumple fuera de ella, como en el presente caso, donde el imputado de autos goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica.

Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)


En atención a lo antes trascrito, es preciso recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la misma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencia antes referida, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

En otro orden de ideas tenemos que, al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……” (Subrayado nuestro)

En este orden de ideas, del extracto antes citado, así como del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en principio todas las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero que sin embargo estás podrán ser sustitutitas por medidas menos gravosas atendiendo las circunstancias de cada caso en particular, toda vez que la esencia de la medida de coerción personal es asegurar las resultas del proceso; en tal sentido al analizar suficientemente lo peticionado por la recurrente de autos, observa esta alzada, que no le asiste la razón, toda vez que el ciudadano ALBERTO CARRERA, se encuentra enfrentando el presente proceso penal, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, la cual fue extendida el lapso de presentación a cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir el decaimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de su imposición.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es uno de los parámetros referenciales que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la medida de coerción, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, tal como se indico anteriormente y el otro parámetro es que no exceda del limite mínimo de la pena a imponer el cual en el presente caso no se ha excedido.

Así las cosas y apreciados los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa esta alzada que, aun habiendo transcurrido mas de 2 años de haber sido impuesta al imputado la medida de coerción personal, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fine, 55 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establecen que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y para ello es necesario tener al imputado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del Tribunal Ad Quo, del rango donde se encuentran los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el imputado a su libertad individual plena, y los derechos que debe garantizar el estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, no violento ningún derecho ni garantía constitucional alegada por el recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por la Abg. Erika María Toussaint, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano Alberto Carrera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2009, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano ALBERTO CARRERA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Gabriel Ernesto España Guillén Yuly Hernández
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000224.
YH/emyp