REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto,06 de Agosto del 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000198.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-001997.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

MOTIVO (S): Inhibición de fecha 04 de Agosto de 2009, por parte de la Abg. Yuli Hernández, Juez Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 04 de Agosto de 2009, mediante la cual, la Abg. Yuli Hernández, Juez Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KPO1-P-2008-001997; alegando para ello:

…” Quien suscribe, Dra. Yuli Hernández, actuando con mi carácter de Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que la presente causa guarda relación con el asunto principal signado con el (N° KP01-P-2008-1997), donde interviene como Defensor Privado el Abg. Cristóbal Rondón, en virtud de que entre el referido abogado y mi persona ha nacido una gran amistad, la cual se ha extendido hasta nuestros familiares; por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por ese motivo tan elemental.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”.
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Yuli Hernández, Juez Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto signado bajo el Nº KPO1-P-2008-001997, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 4° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, y remítase a la Presidencia de la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente Asunto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA


El Juez Profesional y Ponente;

Dr. José Rafael Guillen Colmenares.



La Secretaria,

Yesenia Boscan














JRGC/jmmm