REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000244
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003376.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Rafael Silva Arape.

Fiscalía: Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º, literal a del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009, en la cual mediante la cual declara Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Moisés Rafael Silva Arape.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Rafael Silva Arape, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009, en la cual mediante la cual declara Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Moisés Rafael Silva Arape.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Agosto de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-003376, actúa el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Rafael Silva Arape, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 10-07-2009 día de Despacho siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 10-07-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 08-07-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 15-07-2009 hasta el 17-07-2009. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, asimismo que en fecha 23-03-2009 el Tribunal no dio despacho. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.





CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, por parte del el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Rafael Silva Arape, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde más de TRES (3) AÑOS incluyendo el transcurrir integro de la prorroga otorgada por el tribunal de juicio, causando tal decisión un gravamen irreparable al justiciable de autos por lo excesivo del tiempo de duración de la medida de coerción personal existente, la cual de acuerdo a principios constitucionales y procesales, ha decaído convirtiéndose en ilegitima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado, todas vez, que la misma se ha convertido en el cumplimiento de una PENA ANTICIPADA.
Con esta decisión parcialmente transcrita –de efectos vinculantes-, no queda dudas, de que el recurso de apelación es el medio posible para proceder a impugnar las decisiones que niegan el decretar el decaimiento de un medida de coerción personal, otorgar la libertad o la sustitución de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad cuyo lapso de vigencia ha sido prolongado por más de tres (3) años.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
(…), el ciudadano Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio del año en curso, declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, a pesar de que la misma a excedido con creces el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, todo lo cual constituye una violación al orden público constitucional, en perjuicio grave del justiciable, pues con el fallo, viola los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y seguridad personal del imputado de autos, toda vez, que al ignorar la garantía que el legislador ofrece de no pese en su contra condena firme, se resume en un incumplimiento por parte de la jurisdiscente de su obligación de ser guardián y garante del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos.
Corresponde en el caso de marras al ciudadano Juez o Jueza, el deber de haber acordado de oficio en resguardo del orden del orden público constitucional, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que desde hace más de DOS (2) AÑOS PESA SOBRE EL ACUSADO, a los efectos de cumplir con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
(…), como usted podrá observar, deben considerar bajo tenor de la decisión parcialmente transcrita, el otorgar la libertad del justiciable o considerar la imposición de una medida menos gravosa, cuando ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y es bajo es criterio, es que la defensa fundamenta la presente solicitud y ruega que emitan un fallo conforme a la situación existente.
PETITORIO.
(…), sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (…), y ACUERDEN la libertad de mi defendido o de considerarlo necesario la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, pudiendo se la previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica y prohibición de salida del país…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 26 de Junio de 2009, el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Visto el escrito de Decaimiento de la Medida presentado por el Defensor Pedro Troconis, en su carácter de defensor del imputado MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º, literal a del Código Penal, por haber trascurrido más de TRES (03) AÑOS desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que al imputado MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 18-04-2006, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía 6º del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, durante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º, literal “a” del Código Penal y PORTTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal decretó Medida Privativa de Libertad del imputado antes mencionado.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, audiencia esta que se realizó en fecha 11 de junio de 2008, siendo acordada la prorroga de DOCE (12) MESES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal cuarto en Funciones de juicio pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y en consecuencia decide:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
En este caso invoca la defensa del acusado que su representado se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que realmente la medida tiene mas de TRES (03) AÑOS, sin que su representado se le haya dictado sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, pero no se debe a cuestiones propias de este Tribunal de Control, sino de las incomparecencia en algunos casos de la defensa, así como del imputado a algunos actos, según consta en acta, difiriéndose en varias oportunidades
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el articulo 408 DEL Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Examinados en su conjunto los diversos diferimientos y motivos que se han producido durante mas de TRES (03) AÑOS que lleva este proceso, sin que se haya dictado sentencia, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal, aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posibilidad de resultar culpable a imponer una pena que sobrepasaría a los DIEZ (10) años de prisión, es por lo que se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto en Función de juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, titular de la cédula de identidad Nª 9.620.681. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual mediante la cual declara Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Moisés Rafael Silva Arape.

Alegan las recurrentes que el limite máximo establecido por el legislador para la duración de la detención preventiva de libertad ha sido superado, sin que a sus representados se les haya demostrado responsabilidad alguna en el hecho que se le imputa a través del respectivo juicio oral y público, siendo lo procedente entonces, verificar si efectivamente se dan lo supuestos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º, literal a del Código Penal, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 18 de Abril de 2006, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración de la constitución de Tribunal Mixto y del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal los diferimientos realizados en la siguientes fechas:

1.- 14 de Abril de 2008: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece el Fiscal del Ministerio Público ni los familiares de la victima, para el día 30-04-2008.

2.- 30 de Abril de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no compareció la defensa privada, para el día 07-05-2008.

3.- 07 de Mayo de 2008: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no se hace efectivo el traslado del acusado, fijándose para el día 20-05-2008.
4.- 20 de Mayo de 2008: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que expediente fue redistribuido por orden del Tribunal Supremo de Justicia; para el día 11-06-2008.

5.- 11 de Junio de 2008: Se suspende el Juicio Oral y Público en relación al artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-06-2008.

6.- 20 de Junio de 2008: Se suspende el Juicio Oral y Público en relación al artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-07-2008.

7.- 01 de Julio de 2008: Se suspende el Juicio Oral y Público en relación al artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-07-2008.

8.- 11 de Julio de 2008: Se declara Interrumpido el Juicio Oral y Público y se remite el expediente al Tribunal de origen.

9.- 05 de Agosto de 2008: No comparece ninguna de las partes al Acto de Selección de Escabinos, se fija Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19-09-2008.

10.- 19 de Septiembre de 2008: No se realiza Acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud que la Juez Abg. Marisol López se encontraba de reposo medico.

11.- 22 de Octubre de 2008: No comparece ninguna de las partes al Acto de Constitución de Tribunal Mixto, solo los candidatos escabinos, se fija Juicio Oral y Público para el día 01-12-2008.

12.- 01 de Diciembre de 2008: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece el escabino Tania Colmenárez, la defensa privada ni se hizo efectivo el traslado del acusado; para el día 10-02-2009.

13.- 10 de Febrero de 2009: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado; para el día 14-04-2009.

14.- 14 de Abril de 2009: Se suspende el Juicio Oral y Público en relación al artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-04-2009.

15.- 21 de Abril de 2009: Se suspende el Juicio Oral y Público en relación al artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-04-2009.

16.- 30 de Abril de 2009: Se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal A quo no dio despacho.

17.- 16 de Junio de 2009: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece la escabino Elidia Rosa Gallardo, la defensa privada ni se hizo efectivo el traslado del acusado; para el día 29-07-2009.

De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a la Defensa y debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado, siendo los diferimientos realizados, atribuibles a la misma, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo, sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º, literal a del Código Penal) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, además del derecho a la vida, que constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio Intencional Calificado, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal A quo ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto y el Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Rafael Silva Arape, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009, en la cual mediante la cual declara Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Moisés Rafael Silva Arape, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Rafael Silva Arape, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009, mediante el cual declara Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Moisés Rafael Silva Arape.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (S)


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España Guillén Yuly Hernández


La Secretaria,


Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-R-2009-000244
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003376.
JRGC/Jmmm