REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000165
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-011468.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abg. Eduardo Emiro Pirela González, en su condición de defensor privado de los imputados Julio Cesar Rojas y Jesús Enrique Cabrera Rivero.

Fiscalía: Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2009, en la cual declaro SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Emiro Pirela González, en su condición de defensor privado de los imputados Julio Cesar Rojas y Jesús Enrique Cabrera Rivero, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2009, en la cual declaro SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Agosto de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2004-011468, actúa el Abg. Eduardo Emiro Pirela González, en su condición de defensor privado de los imputados Julio Cesar Rojas y Jesús Enrique Cabrera Rivero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 22-07-2009 día de Despacho siguiente a la notificación de la recurrente del auto recurrido hasta el 31-07-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 11-06-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 30-06-2008 hasta el 02-07-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, asimismo que en fecha 23-03-2009 el Tribunal no dio despacho. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.




CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, por parte del Abg. Eduardo Emiro Pirela González, en su condición de defensor privado de los imputados Julio Cesar Rojas y Jesús Enrique Cabrera Rivero, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)
Ocurro ante su competente autoridad, con la venia de costumbre, con el debido respeto y acatamiento de Ley, y expongo: Siendo la Oportunidad Legal para Apelar de la decisión del juez en cuanto a la solicitud que hiciéramos en la Audiencia Preliminar por la vía de excepción, aduciendo la prescripción de la acción penal, dada la decisión de la negativa del ciudadano Juez, En consecuencia, y vista como fue la sentencia dictada, APELAMOS LA ALUDIDA SENTENCIA con carácter que nos acredita y ya consta en las actas…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 09 de Junio de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS CASTILLOS, C.I. N° 22.192.051 y CABRERA RIVERO JESUS ENRIQUE, C.I. 24.397.926, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, los elementos de convicción, fundamentos de la imputación por los que presento su acto conclusivo de ACUSACION formal contra los ciudadanos aquí presentes por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, indica los medios de prueba con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad señalando su pertinencia y necesidad, se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios que ha indicado, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el juicio surgen nuevos elementos que le hagan procedente; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: Se le cede la palabra al ciudadano CABRERA RIVERO JESUS ENRIQUE quien expuso: el día 20 de mayo yo venia de mi trabajo y me dirigía a donde venden la droga y en ningún momento yo compre cocaína, yo compre marihuana porque yo consumo marihuana, yo no compre cocaína, yo solo compre marihuana porque eso es lo que yo consumo. A preguntas de la defensa: si, si consumí, tenía como un mes que no la consumía, yo consumía marihuana para trabajar, tenía como un mes que no consumía. Entra a la sala el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTILLOS, yo quiero aclarar que la marihuana si era mía, pero la cocaína, esa me la sembraron a mi, llegaron a mi casa sin orden sin nada y me la sembraron, la marihuana si era mía. A preguntas de la defensa: ese día si, si algunas veces, ese día tenía como un mes y medio que no consumía cocaína
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: La defensa niega y contradice las calificaciones y las imputaciones que ha hecho el Ministerio Público, esto lo queremos fundamentar primero en el acta policial vista la cual dice que Julio Cesar Rojas tenia la mayor cantidad de droga, dice que tenia 8 envoltorios de marihuana y 5 de cocaína, para el imputado Jesús Cabrera la misma acta dice que tenia 7 envoltorios de marihuana y tres de cocaína y esto también lo expresa el acto conclusivo del Ministerio Publico, ahora bien entre las pruebas que tenemos en el expediente no esta la experticia del peso de la droga, pero se menciona y así también lo hace el Ministerio Público que la suma de cocaína alcanza 2.7 gramos y la marihuana 20 gr., ahora bien como se puede demostrara ahora después que la experticia se suma toda la marihuana junta y toda la cocaína, como se puede demostrar allí la cantidad que cargaba cada uno de los imputados, hay dudas y esto genera un in dubio pro reo, es decir estamos obligados a beneficiar a los imputados, porque el delito es unipersonal, no podemos decir que toda la droga que cargaba cada uno de ellos era de el o del otro imputado, si le aplicamos a este hecho una máxima de experiencia para resolver el problemas, podemos decir que aproximadamente Julio Cesar Rojas tenia 10.6 gr. De marihuana y 1.550 miligramos de cocaína y el imputado Jesús Enrique Cabrera 9.4 gr de marihuana y apenas 950 miligramos de cocaína es decir ni llegaba a un gramo, esto significa según el código y según la ley especial de droga que la calificación no debió ser la posesión sino el consumo ya que la experticia toxicologica arroja que ambos son consumidores de marihuana y la cocaína no se resuelve con un simple raspado de uñas, porque sabemos que con solo lavarse las manos con solo agua desaparece cualquier rastro de cocaína y también sabemos que solo con 15 días desaparece de la orina cualquier rastro de cocaína. También a criterio de esta defensa y así esta estableció en el Estatuto de Roma y otros estatutos que en materia de droga, los delitos destinados a dañar al colectivo, venta o distribución de una droga al colectivo, pero cuando se trata del consumo, no es un delito de lesa humanidad, ni es un delito, es una enfermedad y en cuanto a la calificación hecha por el Ministerio Publico como lo es la Posesión, tampoco es un delito de lesa humanidad. Así si tomamos en cuenta la calificación hecha por el Ministerio Público, que se hace en un momento en que la ley era más ruda, hoy en día la ley es mas flexible y busca la reinserción del imputado. Por estas razones y siendo que el delito del art. 34 de la ley especial establece a penas un año y medio de pena y no siendo el delito de lesa humanidad prescribió entonces a los tres años de haberse iniciado la acción penal y han trascurrido hasta este entonces cuatro años y 45 días y apenas estamos en la audiencia preliminar, esto de conformidad con el Art. 108 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por eso se solicita en primer lugar el archivo de la causa por prescripción penal y segundo que en caso de no ser acordado rogamos con todo respeto al Tribunal se aparte de la calificación jurídica del Ministerio Público y también queremos rogar al Ministerio Público y al ciudadano Juez que todo lo que se pueda hacer para curar a ambos imputados, ya que los mismos me han manifestado en privado que desean curarse de esta enfermedad. Es todo. Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JULIO CESAR ROJAS CASTILLOS y CABRERA RIVERO JESUS ENRIQUE, por la comisión del delito de Posesión de Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de conformidad con el articulo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 20 de Mayo del 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejan constancia del modo tiempo y lugar en la cuelo tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: JULIO CESAR ROJAS CASTILLOS y CABRERA RIVERO JESUS ENRIQUE, por encontrarse incurso en uno de los delitos de Posesión de Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de conformidad con el articulo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantienen LAS MEDIDAS CAUTELARES impuesta al acusado JULIO CESAR ROJAS CASTILLO en su oportunidad, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS cada TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y se mantiene la Privación en relación al acusado JESUS ENRIQUE CABRERA QUINTO: : En lo que respecta a la solicitud de la defensa en cuanto al archivo de las actuaciones por Sobreseimiento de la causa en virtud de la prescripción de la acción penal, observa este Juzgador que el delito por el cual se acusa formalmente a los ciudadanos JESUS ENRIQUE CABRERA Y JULIO CESAR ROJAS CASTILLO, es por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que ha criterio de este Juzgador el mismo se considera delito de lesa humanidad, tal como lo prevé reiteradas jurisprudencia, por lo que por tratarse de delitos de lesa humanidad los mismos no prescriben, es por ello que en base a lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en lo que respecta al Archivo del expediente por prescripción de la Acción Penal. Expuesto lo anteriormente con lo que respecta a la solicitud de la defensa.-
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2009, en la cual declaro SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación se interpuesto contra una decisión dictada al termino de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros puntos declaró sin lugar la excepción propuestas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal “H” del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto esencial del presente recurso de apelación, es decir, la declaratoria sin lugar de excepción prevista en el artículo 28.4 literal “H” del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Sala, que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, como lo fue la caducidad de la acción penal –a criterio de la recurrente- el archivo de las actuaciones; resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la misma puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(Omisis)…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
(Omisis)...

Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 419 de fecha 14/03/2008, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente: Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala). Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada con apoyo al contenido del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Emiro Pirela González, en su condición de defensor privado de los imputados Julio Cesar Rojas y Jesús Enrique Cabrera Rivero, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2009, en la cual declaro SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.2 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterios jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 419 de fecha 14.03.2008.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.







POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (S)


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España Guillén Yuly Hernández


La Secretaria,


Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-R-2008-000165
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-011468.
JRGC/Jmmm