REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000218
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005324

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abogados Ramón Pérez Linárez y Milton Ramón Tua Mendoza, Defensores Privados del ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado.

Fiscalía: Segunda del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en fecha 13-06-2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linárez y Milton Ramón Tua Mendoza, en su carácter Defensores Privados del ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en fecha 13-06-2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Julio de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-005324, actúan los Abogados Ramón Pérez Linárez y Milton Ramón Tua Mendoza como Defensores Privados del ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado, por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelaciones, estaban legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 15-06-09 día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de fecha 13-06-2009; hasta el día 19-06-2009 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que los recursos de apelaciones fue interpuesto ante el Tribunal el día 16-06-2009, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 09-07-2009 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 13-07-2009, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
PRIMER RECURSO DE APELACION.


En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, por parte de los Abogados Ramón Pérez Linárez y Milton Ramón Tua Mendoza, en su carácter Defensores Privados del ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 248 ejusdem.
La sentencia manifiesta que es flagrancia, por cuanto el delito es permanente y no ha aparecido la persona presuntamente secuestrada, Esta definición carece de sentido jurídico por lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, nuestro defendido no fue ni cometiendo el delito, ni con armas o instrumentos que lo hagan sospechoso de su participación en el delito, inclusive no es señalado como autor, por lo que su detención es completamente ilegal. La solución que proponemos es la nulidad de la audiencia de presentación y que se siga el procedimiento adecuado para ordenar la detención del mismo.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
(…) Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importante: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajador y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente tienen responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en segundo lugar que existía peligro de obstaculización y a tales efectos él no puede entorpecer la investigación y por el contrario es el más interesados a los fines de que se profundice la investigación para que se pueda corroborar que el dicho de él es cierto y que lo que hubo fue un abuso policial, por otra parte, el Juez Segundo de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, puesto que tanto sus declaraciones como las de los propios funcionarios que consta en la solicitud fiscal son conteste en corroborar la versión dada hoy investigados y demuestren que mi defendido no se le decomisó absolutamente nada (…)
CAPITULO IV
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; (…). Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; (…)
CAPITULO V
De conformidad con el artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumpla todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad (…).
CAPITULO VI
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 9 ejusdem, (…)
Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tiene que ser fundamentadas, (…), por lo que SOLICITMOS se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”





DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 03-04-2009 en los siguientes términos:
“…Ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta decisión)
El Tribunal, observa que en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado está referido a: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecida en el artículo 10.8 y 9 eiusdem.
Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano RAFAEL ANTEQUERA HURTADO se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo, se observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 por cuanto la pena prevista para el delito que se imputa, excede en su limite máximo de diez años, y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que se trata de delito pluriofensivo, que es severamente castigado por nuestra Ley y que afectan los valores mas preciados de nuestra sociedad, esto es libertad, patrimonio, paz.
Existiendo a su vez peligro de obstaculización por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa no ha cesado, toda vez que no ha aparecido la victima del secuestro, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3º y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ANTEQUERA HURTADO por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecida en el artículo 10.8 y 9 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecida en el artículo 10.8 y 9 eiusdem, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 11-06-09 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, así como de las actas de entrevistas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, al verificarse la coincidencia en las características fisonómicas, plasmadas en el retrato hablado, por lo que esta presuntamente implicado en la comisión del delito de SECUESTRO.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya alta probabilidad el tribunal ha verificado.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, aunado a la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas que resultan ser pluriofensivo que es severamente castigado por nuestra Ley y que afectan los valores mas preciados de nuestra sociedad, esto es libertad, patrimonio, paz.
• En cuanto al peligro de fuga, necesario es precisar la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años, presupuesto procesal a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 251 del COPP para la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa.
• En cuanto a la magnitud del daño causado, el tipo penal es pluriofensivo y reprochable socialmente, considerado en sentencia 3421 del 09-11-05 como un delito de lesa Humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ LUCENA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 15262550, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Téngase a las partes por notificadas, ya que los fundamentos que se publican, fueron explicados a las partes en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha….”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en fecha 13-06-2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado.

PRIMERA DENUNCIA: Denuncia la defensa privada conforme al artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 248 ejusdem. Por cuanto la Juez A quo en su fundamentación manifiesta que es flagrancia, por cuanto el delito es permanente y no ha aparecido la persona presuntamente secuestrada, lo cual carece de fundamento.

Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones esta Alzada constata que el A-Quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la calificación en flagrancia de la aprehensión, la cual decreto de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo señala lo siguiente:

Artículo 248. “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1597 de fecha 10-08-2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz dejó establecido lo siguiente:

“…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido
Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis).
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. (Destacado añadido).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.394 del Código Civil, debe entenderse como presunción “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoría, respecto de quien haya sido sorprendido en la particular situación de flagrancia a que se refiere la norma en último término y que la decisión en referencia enumeró como uno de los cuatro supuestos que desarrolla la predicha disposición legal.
Ahora bien, en el marco de la aclaratoria que se solicitó, la Sala debe señalar que, evidentemente, si se dan cualquiera de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que desarrolló la dicho acto jurisdiccional n° 2580/01, puede hablarse de flagrancia y, en consecuencia, los órganos administrativos receptores de denuncia pueden, sin necesidad de orden judicial, arrestar contra los supuestos agresores, en el marco de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así lo estableció reiteradamente la sentencia n° 972/06 objeto de esta aclaratoria, cuando dispuso que “se dejan a salvo los supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial”, en aplicación de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, se insiste, si se hace presente cualquiera de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier órgano receptor de denuncias, incluidas las autoridades no judiciales, deberá, y, como dice esa norma, “cualquier particular podrá”, aprehender al sospechoso y privarlo de su libertad, dentro de los límites constitucionales y legales al respecto...” (Resaltado de esta Alzada).

En la norma anteriormente transcrita, y en la decisión de la Sala Constitucional citada, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un delito de Secuestro, según acta de investigación penal, de fecha 11 de Junio de 2009, donde consta las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 del Estado Lara, donde se deja constancia que los funcionarios cuando se dirigieron a la Estación de Servicio LLANO PETROL ubicada en la avenida 13 con carrera 18, lograron avistar a una persona con las mismas características aportadas por testigos, notando los funcionarios su actitud sospechosa e intentando el ciudadano huir fue aprehendido antes de emprender la huida. Motivos por los cuales la Juez A quo consideró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, siendo por tanto que la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA decretada por el A quo estuvo plenamente ajustada a Derecho. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia la defensa privada conforme al artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejusdem. En primer lugar por cuanto debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importante: primero un peligro de fuga, y en segundo lugar que existía peligro de obstaculización y a tales efectos él no puede entorpecer la investigación y por el contrario es el más interesados a los fines de que se profundice la investigación para que se pueda corroborar que el dicho de él es cierto y que lo que hubo fue un abuso policial, por otra parte, el Juez Segundo de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado.

Analizado esta segunda denuncia, se hace necesario mencionar que, en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA, en consecuencia esta segunda denuncia se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

En cuanto a la tercera y cuarta denuncia, esta Alzada observa que versa sobre el mismo punto, por lo que se pasan a decidir las dos en los siguientes términos:

TERCERA DENUNCIA: Denuncia la defensa privada de conformidad con el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; por cuanto los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad.

CUARTA DENUNCIA: Denuncia la defensa privada en su escribo recursivo entre otras cosa que: …”De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumpla todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad...”.

Ahora bien, considera importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

En conclusión tenemos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros. Ahora bien, analizados como ha sido anteriormente estos puntos, esta Alzada considera que en este caso en particular la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que es necesario declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

QUINTA DENUNCIA: Denuncia la defensa privada de conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 9 ejusdem, por cuanto la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tiene que ser fundamentadas.

De la revisión minuciosa de la decisión recurrida, se evidencia que la Juez A quo, fundamenta su decisión en cuanto a este punto en los siguientes términos:

… El Tribunal, observa que en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado está referido a: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecida en el artículo 10.8 y 9 eiusdem.
Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano RAFAEL ANTEQUERA HURTADO se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo, se observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 por cuanto la pena prevista para el delito que se imputa, excede en su limite máximo de diez años, y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que se trata de delito pluriofensivo, que es severamente castigado por nuestra Ley y que afectan los valores mas preciados de nuestra sociedad, esto es libertad, patrimonio, paz.
Existiendo a su vez peligro de obstaculización por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa no ha cesado, toda vez que no ha aparecido la victima del secuestro, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3º y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ANTEQUERA HURTADO por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecida en el artículo 10.8 y 9 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecida en el artículo 10.8 y 9 eiusdem, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 11-06-09 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, así como de las actas de entrevistas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, al verificarse la coincidencia en las características fisonómicas, plasmadas en el retrato hablado, por lo que esta presuntamente implicado en la comisión del delito de SECUESTRO.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya alta probabilidad el tribunal ha verificado.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, aunado a la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas que resultan ser pluriofensivo que es severamente castigado por nuestra Ley y que afectan los valores mas preciados de nuestra sociedad, esto es libertad, patrimonio, paz.
• En cuanto al peligro de fuga, necesario es precisar la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años, presupuesto procesal a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 251 del COPP para la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa.
• En cuanto a la magnitud del daño causado, el tipo penal es pluriofensivo y reprochable socialmente, considerado en sentencia 3421 del 09-11-05 como un delito de lesa Humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos…”.


De lo antes expuesto, se puede constatar que la decisión del Tribunal A quo no violentó garantías constitucionales alguna, por cuanto las mismas en su motiva las razones por las cuales consideró que se encontraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada no le asiste la razón en cuanto que existió un descuido por parte de la Juez a quo al considerar esta denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.-

De lo antes trascrito, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria a derechos constitucionales, es por lo que en sintonía anteriormente citado, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linárez y Milton Ramón Tua Mendoza, en su carácter Defensores Privados del ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en fecha 13-06-2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado; en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en fecha 13-06-2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recursos de apelación interpuestos por los Abogados Ramón Pérez Linárez y Milton Ramón Tua Mendoza, en su carácter Defensores Privados del ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en fecha 13-06-2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Rafael Ramón Antequera Hurtado.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en fecha 13-06-2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (S)


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España Guillén Yuly Hernández


La Secretaria,


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2009-000218
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005324
JRGC /jmmm