REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000125
Acumulado: KP01-R-2009-000126
Acumulado: KP01-R-2009-000184
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002139

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abogados Domingo Martínez y Maria Gómez, Defensores Privados del ciudadano Yovanny Antonio Villegas Márquez; Abogado José Martínez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Escarli Alejai Villegas Mendoza; y el Abg. Jesús González Mendoza en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez Y Escarli Alejai Villegas Mendoza.

Fiscalía: Tercera del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 460, 277 y 470 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en audiencia celebrada en fecha 01-04-2009 y fundamentada en fecha 03-04-2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez y Escarli Alejai Villegas Mendoza.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Domingo Martínez y Maria Gómez, Defensores Privados del ciudadano Yovanny Antonio Villegas Márquez; y Abogado José Martínez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Escarli Alejai Villegas Mendoza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en audiencia celebrada en fecha 01-04-2009 y fundamentada en fecha 03-04-2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez y Escarli Alejai Villegas Mendoza.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Mayo de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de Junio de 2009, Esta Corte de Apelaciones en virtud de que los recursos N° KP01-R-2009-000125, KP01-R-2009-000126 y KP01-R-2009-000184, impugnan la decisión dictada fecha 03 de Abril de 2009 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MÁRQUEZ, por el delito de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente y ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUMULO dichos recursos, quedando como principal el KP01-R-2009-000125, con ponencia del Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, Abg. José Rafael Guillen Colmenares



TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-2009-002139 intervienen los Abogados Domingo Martínez y Maria Gómez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Yovanny Antonio Villegas Márquez; el Abogado José Martínez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Escarli Alejai Villegas Mendoza; y el Abg. Jesús González Mendoza en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez Y Escarli Alejai Villegas Mendoza, por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelaciones, estaban legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 11-05-09 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de fecha 03-04-2009; hasta el día 15-05-09 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que los recursos de apelaciones fueron interpuestos ante el Tribunal los días 14-04-09 y el 15-05-2009, lo que indica que dichos recursos se encuentran dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 24-04-2009 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 28-04-2009, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en fecha 27-04-2009 al recurso nº KP01-R-2009-000125 y en fecha 25-05-2009 al recurso nº KP01-R-2009-000184. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
PRIMER RECURSO DE APELACION.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, por parte de los defensores privados Domingo Martínez y Maria Gómez, del ciudadano Yovanny Antonio Villegas Márquez, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO
Dicho cuerpo policial denominado GAES (…), practico una serie de investigaciones y en fecha 29 de marzo del corriente año, detienen a nuestro representado YOVANNI ANTONIO VILLEGAS MARQUEZ, poniéndolo a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara quien lo presento al Tribunal Noveno de Control con las siguientes actuaciones:
Oficio de presentación de detenidos de fecha 31 de marzo del 2009. Acta de denuncia suscrita por la ciudadana MAYRA MANUELA GUTIERREZ DE ESPINA, el acta de investigación penal, con sus anexos, registro de cadenas de custodia, y constancia medica.
El Ministerio Publico solicito la detención en flagrancia por el delito de SECUESTRO siendo declarada sin lugar tal solicitud y decreta no ha lugar la flagrancia por el delito de porte de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito y consecuencialmente la privación judicial preventiva de libertad tal como consta de acta de audiencia de presentación que acompañamos.
Con el contenido de todas las actas policiales de investigación se acredita la existencia de un hecho punible como es el delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ENRIQUE CIPRIANO ESPINA MORENO, el cual merece privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita al primer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(…)
Hasta aquí la recurrida da cumplimiento con el primer requisito establecido en el Código Orgánico Procesal Penal comentado.
(…)
En las actas policiales no existen elementos de convicción en contra de nuestro representado, puesto que la guardia Nacional actuó en todo momento arbitrariamente incurriendo en la violación de las normas del debido proceso consagradas en los artículos 44 ordinal 1, 46 ordinales 1, 2 y 4 y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra una norma donde se contempla la finalidad del proceso como tal, dicha norma es una disposición legal rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones para el recto cumplimiento de su función y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, pues la labor interpretativa no esta limitada a establecer y aplicar la Teoría del Hecho Punible en cada caso que se someta a consideración de Juez, quien debe ir mas allá, porque este como operador de justicia, debe verificar si quienes concurrieron a la obtención de las pruebas que se le presentan para que sirvan de soporte a una decisión judicial, actuaron con respeto a los derecho de los imputados, si en los procedimientos practicados actuaron con sujeción a lo pautado en el Ordenamiento Jurídico, por cuanto tal como lo prevé el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella (…)
Teniendo como norte lo antes expuesto, tal como lo manifestamos en la audiencia de presentación, analizadas como han sido las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, estiman los que aquí apelan, que los funcionarios aprehensores incurrieron en violación de normas del debido proceso consagradas como ya dijimos en los siguientes artículos de nuestra carta magna:
1.- En el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece (…)
2.- El articulo 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece (…)
3.- El articulo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: (…)

El debido proceso es un conjunto de garantías que protege al ciudadano sometido a cualquier investigación, que se le asegure a lo largo de la misma una recta y cumplida administración de justicia.
Omissis (…)
A todo ciudadano se le debe garantizar la libertad y la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la racionalidad y la fundamentacion de las resoluciones judiciales deben obligatoriamente estar conforme a derecho. Esto no lo han logrado entender los órganos de policía y los jueces de control, pues el imputado deja de ser un convidado de piedra, porque puede ejercer su defensa en cualquiera de las fases del proceso penal, y para ello esta la figura del JUEZ de Control, quien es por ley el llamado a tutelar las garantías del Juez de Control, quien es por ley el llamado a tutelar las garantías tanto constitucionales como procesales, hecho este que violo la juez de control cuando decidió la medida privativa de libertad de nuestro representado obviando todas las garantías que le fueron violadas por los funcionarios aprehensores, pues los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, no actuaron apegados a las normas contenidas en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 44 numeral 1, 46 numerales 1, 2 y 4, 49 numeral 3, ni a los procedimientos establecidos en el código Orgánico Procesal penal en sus artículos 248 relativo a la aprehensión en flagrancia y a las establecidas para las actuaciones policiales en el articulo 117 numeral 6 y 125 del referido código, violaron igualmente los requisitos de la actividad probatoria previsto en el 207 y 205 ejusdem, requisitos indispensables para proceder el enjuiciamiento de nuestro representado, por que ninguna actuación practicada en contravención o inobservancia de formas y condiciones legales podrán ser apreciada para servir de soporte a una decisión judicial
A nuestro representado se le decreto medida privativa de libertad fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considerando quienes aquí apelan que dicho auto es infundado por no cumplir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 254 ejusdem ya que el Tribunal al momento de emitir su fallo no valoro, ni determino el segundo requisito establecido en el artículo 250 ejusdem como lo es:
Por otra parte es bueno señalar que ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar y violar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, siendo estos derecho individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.
El Maximo Tribunal de Justicia baso lo establecido en sentencias de carácter vinculante, al señalar las siguientes:
Omissis (…)
CAPITULO SEGUNDO

IMPUGNACION DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA A NUESTRO DEFENDIDO
Esta defensa Técnica procede a hacer las siguientes observaciones:
Contempla el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Omissis (…)
Conforme a la norma transcrita, el legislador procesal venezolano, quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes venezolanas, o de los acuerdos internacionales suscritos por la Republica de Venezuela.
Sin embargo el legislador prevé también que para que proceda con lugar la nulidad de un acto, debe cumplirse los extremos previstos en el artículo 191 Ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
Omissis (…)
Consta en el asunto que en fecha 03 de abril del corriente año el Tribunal de Control Nº 9 difiere el acto de reconocimiento en rueda de personas para el día 06 de abril del año 2009 donde consta que el abogado DOMINGO MARTINEZ estuve presente en representación del ciudadano YOVANNI VELLEGAS (sic) MARQUEZ, luego consta que el día 06 del mes de abril del 2009, el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, levanto acta de RECONOCIMIENTO EN RUEDAS de PERSONAS, donde nuestro representado YIOVANNY ANTONIO VILLEGAS MARQUEZ seria objeto de un reconocimiento solicitado por el Ministerio Publico. Consta igualmente en autos que los defensores privados del ciudadano YIOVANNY ANTONIO VILLEGAS MARQUEZ son los abogados MARIA GOMEZ y DOMINGO MARTINEZ, quienes no asistimos a dicho reconocimiento por cuanto en la audiencia de presentación se consigno los recortes de prensa donde aparecen retratado coimputado,. Consta igualmente en auto que los abogados JOSE MARTINEZ y LEONARDO MENDOZA son los defensores del ciudadano ESCARLY VILLEGAS MENDOZA.
El Tribunal de Control celebro el reconocimiento de nuestro representado sin la asistencia jurídica de sus abogados defensores y no consta en el acta de conocimiento que nuestro representado hubiese nombrado nuevos defensores, ni que el Tribunal hubiese juramentado a los abogados MARTINEZ o MENDOZA para que asistieran a nuestro representado en dicho reconocimiento, por lo tanto no consta que en ningún momento nuestro representado hubiese designado a los mencionados abogados como sus defensores.
La Juzgadora para atender satisfactoriamente la pretensión realizada, debió verificar primeramente si los defensores de YIOVANNYY ANTONIO VILLEGAS estaban presentes y dejar constancia de la inasistencia de los mismo, y en su defecto haberle designado un Defensor Publico para que lo asistieran en el acto o haber juramentado a los abogados MARTINEZ o MENDODOZA (sic) para tal fin violando la disposición prevista en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto hubo inobservancia de las formas y condiciones legales como fue la garantía del debido proceso en el derecho ha ser asistido en todo tiempo por sus defensores, por lo que la prueba realizada es ilegal e impertinente, pues se cumplió el acto de Reconocimiento de individuo sin la asistencia jurídica, violando los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 230 y siguientes de la norma adjetiva penal, de hecho parafraseando la citada disposición establece los siguientes requisitos: 1) En el acto de reconocimiento de imputado, se debe solicitar al testigo que de, la descripción del imputado y de sus rasgos característicos. 2) La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo. Acompañada de por lo menos otras personas de aspectos exterior semejante. 3) El Testigo o reconocedor debe prestar juramento previo. 4) El Juez cuidara que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor. 5) La garantía de que estas diligencias de reconocimiento se efectué en debidos formas y como mandan la ley y la lógica, sobre todo de que los sujetos a ser reconocidos sean parecidos, y la garantía jurídica esta determinada y residirá en la presencia del juez como en la presencia del defensor del imputado, quien a tenor de lo dispuesto en el articulo 306 de este Código, debe asistir y presenciar este acto. En tal sentido, esta defensa técnica al haber un análisis de las actuaciones practicadas en el acto de Rueda de Reconocimiento observa:
Si bien es cierto que la Juez de Control respeto lo dispuesto en el articulo 230 del Codito Orgánico Procesal Penal, cuando tomo el juramento de ley a los testigos reconocedores quienes fueron debidamente identificados en el documento de identidad personal, también se les solicito la descripción de las características de las personas a reconocer, teniendo el cuidado de que no fueran vistos los imputados antes de la realización de la Rueda de Reconocimiento, la defensa NO tuvo una participación activa en el acto de Rueda Reconocimiento, ni se impuso de las actuaciones que dieron origen al mismo.
También alega este defensa que el órgano aprehensor dio gran publicidad a la detención de nuestro representado, fue mostrado a la prensa por lo que los reconocedores vieron en el periódico la foto de los detenidos, la cual fue consignada al momento de la audiencia de presentación, donde se puede determinar fehacientemente que fueron exhibidos los cuerpos de los imputados donde se observa que fueron golpeados y maltratados por los brazos, por la nariz, situación esta que constituye igualmente un vicio que acarrea la nariz, situación esta que constituye igualmente un vicio que acarrea la nulidad del acto Reconocimiento, por ello impugnamos el acto de Rueda de reconocimiento practicado por el Tribunal Noveno de Control, al no observar las formalidades exigidas por la Ley, por lo que solicitamos igualmente decretar la nulidad conforme a lo pautado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradas Jurisprudencias al respecto y ha asentado un importante precedente: en Sentencia Nº 0819 de fecha 13-11-01. Ponente Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. (…)
PRUEBAS:
Omissis (…)
PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara lo siguiente:
Primero: Admitir el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y cumplir con los requisitos de ley.
Segundo: SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, se revoque la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL de LIBERTAD decretada en contra de nuestro representado YOVANNI ANTONIO VILLEGAS MARQUEZ, por el Tribunal Noveno de Primero Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por no estar llenos los extremos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal u ser violatorios del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, de la Presunción de Inocencia, del Principio de Libertad establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la libertad plena en beneficio de nuestro representado ya plenamente identificado en el presente escrito…”


DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, por parte de la Abg. Lucia Anzola Delgado, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, expone lo siguiente:

“…CAPITULO II
ANALISIS DEL PLANTEAMIENTO
Esta Representación Fiscal considera que los planteamientos formulados por las defensas de los imputados en el primer asunto, carecen de fundamentos de derechos ya que, en los siguientes términos:
En cuanto al punto relacionado a la presunta violación de la ley cuando a sus defendidos se les decretó medida judicial privativa de libertad fundamentada en el artículo 250, considerando que dicho auto fue infundado por no existir elementos de convicción para estimar que lo acordado por el Tribunal efectivamente se ajusta a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el caso que nos ocupa se trata de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Secuestro, cuya acción no esta prescrita, el Ministerio Público presentó fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de este hecho punible, tales como: Acta de entrevista rendida por el ciudadano: JORGE ARTURO HOYOS ROA, respecto del secuestro de su adolescente hijo: JORGE LUIS HOYOS PINO, (…). Acta de Aprehensión de los imputados donde los mismos conducen a los funcionarios actuantes al lugar donde mantuvieron en cautiverio al ciudadano: AGUSTIN ENRIQUE CIPRIANO ESPINA MORENO, y el lugar de liberación (…). Finalmente y dada la magnitud de la entidad del Delito que nos ocupa, existe la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización respecto a la búsqueda de la verdad en la presente investigación.
En cuanto al punto que esgrimen los recurrentes sobre la presunta Violación del Derecho a la Defensa argumentado que los defensores del imputado: Yovanny Antonio Villegas Márquez, abogado: DOMINGO MARTINEZ (…) Y MARIA NATIVIDAD GOMEZ (…), no se encontraban presentes en dicho acto la designación de un defensor público que lo asistiera, o no dejaron constancia de la inasistencia de los defensores privados, y presuntamente no juramentan a los Abogados Defensores privados José Martínez (…) y Leonardo Mendoza (…), para tal fin, alegando la violación de la disposición prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe destacar esta Representación Fiscal que el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, el imputado: Antonio Villegas Márquez, firmó el acta de Reconocimiento de personas con sus resultas y lo mismo hicieron los profesionales del Derecho Defensores Privados José Martínez (…) y Leonardo Mendoza (…), sin impugnar el acto aquí cuestionado.
Respecto de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las mismas resulta pertinentes exclusivamente para el asunto que conoce la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales y el Tribunal de la Causa, toda vez que se refieren a los hechos de las presuntas agresiones de que la conducta de estos funcionarios no son objeto de investigación en los hechos que nos ocupan, por lo que considera impertinentes los medios de pruebas ofrecidos. Respecto al artículo de prensa del Diario el informador, donde aparecen unas representaciones graficas (fotografías) de los imputados, no pueden ser considerados como elemento de vicio en el Reconocimiento en Rueda de Personas aquí cuestionado, toda vez que de las fotografías aprecia solamente la vestimenta y partes de su cuerpo, toda vez que los mismos tenían los rostros cubiertos, y resulta temerario hacer presumir que las victimas pretendan señalar a ultranza a dos personas como autores de un hecho punible de la Entidad del que nos ocupa como lo es el Secuestro, sin tener la certeza de que se trata de las mismas personas.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente que sea admitido el presente recurso de contestación de conformidad con el artículo 449 de la norma adjetiva.
Solicito igualmente, en forma expresa y contundente que sea declarada sin lugar la pretensión de los recurrentes de Revocar la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: Escarli Alejai Villegas Mendoza y Yovanny Antonio Villegas Márquez por cuanto carecen de fundamento legal y de logicidad los planteamientos hechos por la misma, considerando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, el principio de afirmación de libertad, es la regla, y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción, y que la misma procede, cuando los fines del proceso no puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, basado ello en la naturaleza del delito cometido y los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurre en el presente caso, pues en ello se basó el Tribunal para decretar la medida aquí recurrida, y hasta el presente estadio procesal, no han variado las circunstancias por los cuales se decretó tal medida, aunado al hecho que nos encontramos en el lapso legal correspondiente a la interposición del acto conclusivo Fiscal.
A tal efecto, y por las razones de hecho y de derecho antes señaladas es que solicito respetuosamente que la decisión recurrida sea ratificada en toda y cada una de sus partes por estar ajustada a derecho y en consecuencia se mantenga la medida de Privación de Libertad acordada por ese Tribunal en la decisión dictada en fecha 01-04-09…”.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, por parte del Abg. José Martínez, Defensor Privado del ciudadano Escarli Villegas Mendoza, expone lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO
Dicho cuerpo policial denominado GAES (…), practico una serie de investigaciones y en fecha 29 de marzo del corriente año, detienen a mi representado ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, poniéndolo a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara quien lo presento al Tribunal Noveno de Control con las siguientes actuaciones:
Oficio de presentación de detenidos de fecha 31 de marzo del 2009. Acta de denuncia suscrita por la ciudadana MAYRA MANUELA GUTIERREZ DE ESPINA, el acta de investigación penal, con sus anexos, registro de cadenas de custodia, y constancia medica.
El Ministerio Publico solicito la detención en flagrancia por el delito de SECUESTRO siendo declarada sin lugar tal solicitud y decreta no ha lugar la flagrancia por el delito de porte de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito y consecuencialmente la privación judicial preventiva de libertad tal como consta de acta de audiencia de presentación que acompañamos.
Con el contenido de todas las actas policiales de investigación se acredita la existencia de un hecho punible como es el delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ENRIQUE CIPRIANO ESPINA MORENO, el cual merece privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita al primer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(…)
Hasta aquí la recurrida da cumplimiento con el primer requisito establecido en el Código Orgánico Procesal Penal comentado.
(…)
En las actas policiales no existen elementos de convicción en contra de nuestro representado, puesto que la guardia Nacional actuó en todo momento arbitrariamente incurriendo en la violación de las normas del debido proceso consagradas en los artículos 44 ordinal 1, 46 ordinales 1, 2 y 4 y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra una norma donde se contempla la finalidad del proceso como tal, dicha norma es una disposición legal rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones para el recto cumplimiento de su función y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, pues la labor interpretativa no esta limitada a establecer y aplicar la Teoría del Hecho Punible en cada caso que se someta a consideración de Juez, quien debe ir mas allá, porque este como operador de justicia, debe verificar si quienes concurrieron a la obtención de las pruebas que se le presentan para que sirvan de soporte a una decisión judicial, actuaron con respeto a los derecho de los imputados, si en los procedimientos practicados actuaron con sujeción a lo pautado en el Ordenamiento Jurídico, por cuanto tal como lo prevé el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella (…)
Teniendo como norte lo antes expuesto, tal como lo manifestamos en la audiencia de presentación, analizadas como han sido las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, estiman los que aquí apelan, que los funcionarios aprehensores incurrieron en violación de normas del debido proceso consagradas como ya dijimos en los siguientes artículos de nuestra carta magna:
1.- En el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece (…)
2.- El articulo 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece (…)
3.- El articulo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: (…)

El debido proceso es un conjunto de garantías que protege al ciudadano sometido a cualquier investigación, que se le asegure a lo largo de la misma una recta y cumplida administración de justicia.
Omissis (…)
A todo ciudadano se le debe garantizar la libertad y la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la racionalidad y la fundamentacion de las resoluciones judiciales deben obligatoriamente estar conforme a derecho. Esto no lo han logrado entender los órganos de policía y los jueces de control, pues el imputado deja de ser un convidado de piedra, porque puede ejercer su defensa en cualquiera de las fases del proceso penal, y para ello esta la figura del JUEZ de Control, quien es por ley el llamado a tutelar las garantías del Juez de Control, quien es por ley el llamado a tutelar las garantías tanto constitucionales como procesales, hecho este que violo la juez de control cuando decidió la medida privativa de libertad de nuestro representado obviando todas las garantías que le fueron violadas por los funcionarios aprehensores, pues los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, no actuaron apegados a las normas contenidas en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 44 numeral 1, 46 numerales 1, 2 y 4, 49 numeral 3, ni a los procedimientos establecidos en el código Orgánico Procesal penal en sus artículos 248 relativo a la aprehensión en flagrancia y a las establecidas para las actuaciones policiales en el articulo 117 numeral 6 y 125 del referido código, violaron igualmente los requisitos de la actividad probatoria previsto en el 207 y 205 ejusdem, requisitos indispensables para proceder el enjuiciamiento de nuestro representado, por que ninguna actuación practicada en contravención o inobservancia de formas y condiciones legales podrán ser apreciada para servir de soporte a una decisión judicial
A mi defendido se le decreto medida privativa de libertad fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considerando quienes aquí apelan que dicho auto es infundado por no cumplir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 254 ejusdem ya que el Tribunal al momento de emitir su fallo no valoro, ni determino el segundo requisito establecido en el artículo 250 ejusdem como lo es: (…)
Por otra parte es bueno señalar que ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar y violar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, siendo estos derecho individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.
El Máximo Tribunal de Justicia baso lo establecido en sentencias de carácter vinculante, al señalar las siguientes:
Omissis (…)
PRUEBAS:
Omissis (…)
PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara lo siguiente:
Primero: Admitir el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y cumplir con los requisitos de ley.
Segundo: SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, se revoque la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL de LIBERTAD decretada en contra de mi representado ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, por el Tribunal Noveno de Primero Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por no estar llenos los extremos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal u ser violatorios del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, de la Presunción de Inocencia, del Principio de Libertad establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la libertad plena en beneficio de nuestro representado ya plenamente identificado en el presente escrito…”

DEL TERCER RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, por parte del Abg. Jesús González Mendoza, expone lo siguiente:

“…DEL DERECHO
(…)
De la anterior decisión se desprende, que el juez no debe limitar su análisis a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis más allá de la pena, toda vez, que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe con sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia derecho del cual es acreedor todo imputado.
(…)
Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros (…) de la Corte de Apelaciones (…), la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, pues de la decisión dictada por la ciudadana jueza de control, copia textualmente del acta de la audiencia de presentación de los aprehendidos
Del contenido del auto que hoy se recurre, apreciamos, que la ciudadana jueza de control, al hacer referencia al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a manifestar, que es necesaria la medida privativa de libertad, porque existe la comisión de un delito (secuestro), repitiendo lo que en su escrito expresa la representante del Ministerio Público, pero omite motivar el por qué considera que estamos en presencia de ese hecho punible y como llega a la convicción de que pudiera existir ese ilícito penal, pues, quien manifiesta que estamos en presencia de este hecho es la vindicta pública, quien repite o hace suya las palabras de unos funcionarios actuantes transcritas en una acta policial; pero resulta, que en ninguna de las actas levantadas por estos funcionarios policiales, existe evidencias que involucren a mis defendidos en el mencionado hecho punible.
Por otra parte, la Jueza de Control procede en la decisión a efectuar un resumen de todas las actuaciones presentadas por la vindicta pública, pero omite mencionar que estima de esos elementos que le hagan presumir que mis defendidos son autores de algún delito, pues ni siquiera manifiesta algo al respecto, sino que se limita a mencionar cuales son esos elementos presentados por el Ministerio Público sin ningún otro análisis e igual situación ocurre cuando se refiere al peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
Como podemos observar en el auto recurrido, en su contenido infundado e inmotivado, existe un verdadero desacierto en la utilización de la norma procesal para tratar de fundamentar una ilícita medida de coerción personal, y hablamos de ilicitud, porque a pesar de haber sido dictada por un juez de la República, la misma es arbitraria y envestida de una parcialidad fiscalista, que desde el punto ético-jurídico-moral, la hace ilícita y sujeta a ser desconocida por ser contraria a valores, principios y garantías y menoscabar los derechos que le corresponde a mis defendido a tenor de la previsto en el artículo 350 de la Contribución Patria.
Ciudadanos Jueces Profesionales (…) que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo de la jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender cual fue el análisis, que a la luz de la máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el animo de la juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad (…).
II
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló del decreto de la ciudadana jueza de control de la APREHENSION EN FLAGRANCIA de mis defendidos por parte de funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este pronunciamiento causa un gravamen irreparable a los justiciables, pues fueron capturadas al momento de estar cometiendo un delito (flagrancia propiamente dicha), o de haber sido sorprendidos con armas o instrumentos u objetos que hagan presumir autores de un delito que acaba de cometerse (flagrancia presunta).
Sobre este punto, apreciamos una total ausencia de motivación, toda vez, que la juzgadora una vez más en una posición de complacencia al Ministerio Público, expone que decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda procedimiento ordinario.
Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, es atribución del titular de la acción penal, que después de revisada la actuación policial y verificados los supuestos que motivaron la aprehensión de una persona, determinar en principio cual procedimiento corresponde seguir de conformidad con el contenido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, si abreviado u ordinario; siendo que e encontrarse presente algunos de los supuestos previstos en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, tendrá que solicitar la continuación del procedimiento abreviado, de lo contrario, tendrá que solicitar el procedimiento ordinario, para iniciar una investigación sobre los motivos de la aprehensión y el supuesto hecho punible que inicio la actuación policial.
(…)
Ahora bien, nuestros jueces de control cometen el error y así se puede apreciar en el auto que hoy se recurre, que decreta la aprensión en flagrancia y fundamenta su decisión en el contenido de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta situación, NO LE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL SINO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DETERMINAR SI SOLICITAR PROCEDIMIENTO ABREVIADO (art. 372.1 COPP) U ORDINARIO, pues, al juez le corresponde acordar que procedimiento seguir según petición fiscal y medida de coerción personal a imponer (previa solicitud fiscal); cualquier decisión el juez de control que tenga que ver con la aprehensión es un fallo irrito y en el auto que hoy se recurre, nos encontramos en esta situación, que causa una gravamen irreparable a mis defendidos, por ser violatorio al derecho a una juez natural, (…)
PETITORIO
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control (…) que priva judicialmente de la libertad a mis defendidos y califica su detención como flagrante, y en consecuencia, se le otorgue libertad plena y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Público, para que realice la investigación respectiva.
DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, por parte de la Abg. Lucia Anzola Delgado, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, expone lo siguiente:

“…CAPITULO II
ANALISIS DEL PLANTEAMIENTO
Esta Representación Fiscal considera que los planteamientos formulados por las defensas de los imputados en el primer asunto, carecen de fundamentos de derechos ya que, en los siguientes términos:
En cuanto al punto relacionado a la presunta violación de la ley cuando a sus defendidos se les decretó medida judicial privativa de libertad fundamentada en el artículo 250, considerando que dicho auto fue infundado por no existir elementos de convicción para estimar que lo acordado por el Tribunal efectivamente se ajusta a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el caso que nos ocupa se trata de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Secuestro, cuya acción no esta prescrita, el Ministerio Público presentó fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de este hecho punible, tales como: Acta de entrevista rendida por el ciudadano: JORGE ARTURO HOYOS ROA, respecto del secuestro de su adolescente hijo: JORGE LUIS HOYOS PINO, (…). Acta de Aprehensión de los imputados donde los mismos conducen a los funcionarios actuantes al lugar donde mantuvieron en cautiverio al ciudadano: AGUSTIN ENRIQUE CIPRIANO ESPINA MORENO, y el lugar de liberación (…). Finalmente y dada la magnitud de la entidad del Delito que nos ocupa, existe la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización respecto a la búsqueda de la verdad en la presente investigación.
En cuanto al punto que esgrimen los recurrentes sobre la presunta Violación del Derecho a la Defensa argumentado que los defensores del imputado: Yovanny Antonio Villegas Márquez, abogado: DOMINGO MARTINEZ (…) Y MARIA NATIVIDAD GOMEZ (…), no se encontraban presentes en dicho acto la designación de un defensor público que lo asistiera, o no dejaron constancia de la inasistencia de los defensores privados, y presuntamente no juramentan a los Abogados Defensores privados José Martínez (…) y Leonardo Mendoza (…), para tal fin, alegando la violación de la disposición prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe destacar esta Representación Fiscal que el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, el imputado: Antonio Villegas Márquez, firmó el acta de Reconocimiento de personas con sus resultas y lo mismo hicieron los profesionales del Derecho Defensores Privados José Martínez (…) y Leonardo Mendoza (…), sin impugnar el acto aquí cuestionado.
Respecto de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las mismas resulta pertinentes exclusivamente para el asunto que conoce la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales y el Tribunal de la Causa, toda vez que se refieren a los hechos de las presuntas agresiones de que la conducta de estos funcionarios no son objeto de investigación en los hechos que nos ocupan, por lo que considera impertinentes los medios de pruebas ofrecidos. Respecto al artículo de prensa del Diario el informador, donde aparecen unas representaciones graficas (fotografías) de los imputados, no pueden ser considerados como elemento de vicio en el Reconocimiento en Rueda de Personas aquí cuestionado, toda vez que de las fotografías aprecia solamente la vestimenta y partes de su cuerpo, toda vez que los mismos tenían los rostros cubiertos, y resulta temerario hacer presumir que las victimas pretendan señalar a ultranza a dos personas como autores de un hecho punible de la Entidad del que nos ocupa como lo es el Secuestro, sin tener la certeza de que se trata de las mismas personas.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente que sea admitido el presente recurso de contestación de conformidad con el artículo 449 de la norma adjetiva.
Solicito igualmente, en forma expresa y contundente que sea declarada sin lugar la pretensión de los recurrentes de Revocar la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: Escarli Alejai Villegas Mendoza y Yovanny Antonio Villegas Márquez por cuanto carecen de fundamento legal y de logicidad los planteamientos hechos por la misma, considerando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, el principio de afirmación de libertad, es la regla, y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción, y que la misma procede, cuando los fines del proceso no puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, basado ello en la naturaleza del delito cometido y los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurre en el presente caso, pues en ello se basó el Tribunal para decretar la medida aquí recurrida, y hasta el presente estadio procesal, no han variado las circunstancias por los cuales se decretó tal medida, aunado al hecho que nos encontramos en el lapso legal correspondiente a la interposición del acto conclusivo Fiscal.
A tal efecto, y por las razones de hecho y de derecho antes señaladas es que solicito respetuosamente que la decisión recurrida sea ratificada en toda y cada una de sus partes por estar ajustada a derecho y en consecuencia se mantenga la medida de Privación de Libertad acordada por ese Tribunal en la decisión dictada en fecha 01-04-09…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 03-04-2009 en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.101.211, por el delito de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente y ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.710, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, La cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código al ciudadano GIOVANNI VILLEGAS; y SIN LUGAR LA FLAGRACIA al ciudadano ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA. TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. CUARTO: Se acordó el traslado al Hospital para el día 01/04/2009 y se ordena el traslado para medicatura forense para el día 02/04/2009 a las 8:00 a.m. en la sede del Edificio Nacional 1er piso. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el ministerio público para el día viernes 03/04/2009 a las 2:00 p.m. se ordena notificar a la victima Agustín Enrique espina Moreno, en calidad de reconocedor.- Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes….”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en audiencia celebrada en fecha 01-04-2009 y fundamentada en fecha 03-04-2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez y Escarli Alejai Villegas Mendoza.

DEL PRIMER Y SEGUNDO RECURSO DE APELACION: Esta Alzada constata que el primer y segundo recurso atacan los mismos puntos, es por ello que se proceden a resolver en conjunto, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Denuncian la defensa privada que no existen fundados elementos de convicción para que el Tribunal A quo determinara que su representado, es autor o participe en la comisión del delito de Secuestro, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: Yovanny Antonio Villegas Márquez, le fue atribuido hecho calificado como propios del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 470 de la Ley Sustantiva Penal; y al ciudadano Escarli Alejai Villegas Mendoza, le fue atribuido hecho calificado como propios de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 31 de Abril de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en fecha 03 de Abril de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 en cuanto al numeral 2º del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…” Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de Denuncia, de fecha 24-02-2009 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Lara cursa al folio 6 del Asunto donde se señala la perpetración de un hecho punible. 2.- Acta de Investigación Penal de fechs 29-03-09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo en que resultaron detenidos los ciudadanos YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.101.211 y ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.710. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 25 al 39 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados. 4.-) Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2009, formulada por la presunta victima el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE ESPINA MORENO…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción la llevarón a estimar que el ciudadano los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez y Escarli Alejai Villegas Mendoza, han sido autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que les fueron imputados, a los apelantes, están referidos a los delitos de Márquez, le SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (Yovanny Antonio Villegas); y SECUESTRO (Escarli Alejai Villegas Mendoza), estableciendo la Juez A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que el ordinal 2º del artículo 250 fue suficientemente fundamentado, en consecuencia esta primera denuncia se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

Asimismo, denuncia el recurrente que los aprehensores incurrieron en violación de normas del debido proceso consagrados en los artículos 44 ordinal 1º, 46 y 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que la Juez A quo cuando decidió la medida privativa de libertad de su representado obvio todas las garantías constitucionales fueron violadas a su representado, ya que los aprehensores no actuaron apegados a las normas contenidas en la constitución patria ni a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248, 117 numeral 6º, 125, 207 y 205.

De la revisión minuciosa de la decisión recurrida, se evidencia que la Juez A quo, fundamenta su decisión en cuanto a este punto en los siguientes términos:

…Al considerar la incidencia planteada por la defensa técnica del ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MARQUEZ, estimo esta Juzgadora que no se verifico violación de procedimiento a seguirse respecto a la aprehensión de su representado, toda vez que se desprende del procedimiento practicado en fecha 29/03/2009 por los funcionarios actuantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional que le fue incautado presuntamente al referido imputado un arma de fuego calibre 38 con 6 cartuchos sin percutir, del que no presento autorización para su porte, además de encontrarse dicha evidencia reportada como robada, tal como se plasma en el acta de investigación penal levantada por la Guardia Nacional, adecuandose tal proceder en una de las circunstancia de detención dispuestas en el articulo 44 ordinal 1 Constitucional en relación con el articulo 248 del Código Orgánica Procesal Penal al haberse configurado la aprehensión en flagrancia; de allí que esta Instancia Judicial concluya que no se configuro violación del procedimiento dispuesto en la Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal.-
De este mismo modo, los abogados defensores de ambos imputados, alegaron circunstancias relacionas con violación del derecho a la integridad física de sus defendidos, en el sentido, que durante la detención fueron sometidos a tortura, cuestión que también refirieron en audiencia los imputados YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MARQUEZ, Y ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, pudiendo apreciar esta Juzgadora condiciones fisícas en los imputados que ameritaron ordenar su traslado a la medicatura forense, así como acordar el traslado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad para garantizar el derecho a la salud, sin embargo, observando que no existe en autos un informe medico que certifique el estado de salud que se aduce a ambos imputados y por el contrario cursa al expediente constancia medica en la que se indica que los mismos se encuentran en buen estado de salud, al no evidenciarse con un aval medico maltrato físico y tortura, este juzgadora debe declarar sin lugar la nulidad planteada, puesto que no se encuentra debidamente demostrada violaciones al derecho a la integridad física y tratos inhumanos.-
Todas estas motivaciones, llevaron a considerar que no existió violación de los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, que den lugar a los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal, por los que SE DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS, por los abogados defensores de los ciudadanos YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MARQUEZ, y ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, identificados en autos…”.


De lo antes expuesto, se puede constatar que la decisión del Tribunal A quo no violentó garantías constitucionales alguna, por cuanto las mismas en su motiva verifica cada uno de los puntos planteados por la defensa en cuanto a la presunta violación por parte de los funcionarios aprehensores, por lo que esta Alzada no le asiste la razón en cuanto que existió un descuido por parte de la Juez a quo al considerar esta denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.-

Por otro lado, denuncia también el recurrente que el auto recurrido es infundado, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace necesario mencionar que, en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez y Escarli Alejai Villegas Mendoza, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe unos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez y Escarli Alejai Villegas Mendoza, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación:

…”IMPUTADOS:

- YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.101.211 residenciado calle comercio con francisco de miranda a media cuadra de la farmacia 5 de julio en Sanare, Estado Lara.
- ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.710, residenciado, Sanare calle principal entre 5 y 6 frente a la licorería la primavera, Estado Lara…”.

2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica en el capitulo denominado Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

“…LOS HECHOS.-
El día 24 de febrero de 2009 siendo aproximadamente las 6:00 a.m., el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE ESPINA MORENO, su esposa MAYRA MANUELA GUTIERREZ DE ESPINA, sus dos hijas MAYREN ESPINA GUTIERREZ, MARYANN ESPINA GUTIERREZ, y su hermano OSWALDO BALCEDO se encontraban vacacionando en casa de su mamá ANA DEL CONSUELO MORENO DE ESPINA, ubicada en Sarare en el Caserio las Lomas parroquia Pió Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, estaban para salir con destino a la ciudad de Maracaibo, y al momento una de sus hijas abre el portón para salir en el carro y entraron dos (2) muchachos armados, que les apuntaban con un arma de fuego, los tiraron al suelo, les quitaron todas sus pertenencias, llevándose a AGUSTIN ENRRIQUE ESPINA MORENO, al rato logró desatarse MAYRA MANUELA GUTIERREZ DE ESPINA, corrió hasta donde esta un vecino, haciendo una llamada al telefonó de su propiedad signado con el N° 0414-6337756, al lograr comunicarse hablo una persona joven de voz masculina, y es la misma voz de una de los muchachos que entraron en la casa, quienes se habian llevado a su esposo, luego le pidieron a la ciudadana la entrega de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bf.400.000,00).-
En fecha 28 de febrero de 2008, la presunta victima AGUSTIN ENRRIQUE ESPINA MORENO, luego de ser liberado por sus captores formula denuncia ante el Comando Regional N° 4 Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, señalando las circunstancias en las que dos personas le secuestraron, refiriendo que en fecha 24 de febrero de 2009, luego que resultara plagiado por dos personas desde la casa de su maná fue trasladado en la parte trasera de un vehiculo Terios propiedad de su madre, y lo dejan con uno de los sujetos que le guía hacia un lugar bordeado con cerro o montaña; y durante su cautiverio lo cuidaron dos personas, pero pudieran estar cinco o seis personas involucradas, menciona la presunta victima escucho entre las conversaciones sostenidas por los captores (sic) …“solo escuche a uno de ellos cuando estaba hablando por teléfono que nombro a un CARLOS, y también nombraron a un tal mecanico que le dicen olito o perolito, y uno de los que me cuidaba nombro a una tal Milagro y Gabriela (…)”, de este mismo modo describe la victima como uno de los objetos que portaba una de los sujetos un reloj gris que portaba en su mano izquierda; siendo liberada la victima en fecha 28 de febrero de 2008, dejándole en una escalera de piedra donde se ve un letrero que dice Monte Carmelo, jojo, lugar en el que fue recogido por sus familiares.-
Con ocasión a labores de inteligencia desplegadas en investigaciones adelantadas por otro secuestro en perjuicio de un adolescente de nombre JORGE LUIS HOYOS PINOS, se constituyo en fecha 29 de marzo de 2009 en la población de sanare una comisión integrada por funcionarios del Comando Regional N° 4 Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en búsqueda de uno de los presuntos plagiarios del adolescente, que según la información aportada por la victima adolescente a su padre logro escuchar entre la conversación que tenían los sujetos “CARLI NO SE APURA”, vinculando el padre del adolescente este nombre con el hijo de crianza del señor Hernando Lopez, que trabaja como conserje y de seguridad del conjunto residencial en el que vivia el adolescente, señalando que también tiene un hijo que el crio de nombre OSLITO,
Por información que obtuvieron los funcionarios actuantes siendo las 5:00 horas p.m. practicaron la detención de un ciudadano a 100 metros del Banco Provincial, dándole la voz de alto se les identificaron como funcionarios del grupo antiextrosión y secuestro de la Guardia Nacional, quien se encontraba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo malibú clásico, placas PAR-30F, año 82, de color azul, a quien procedieron a realizarle la revisión corporal del mismo e inspección del vehiculo, el mismo no portaba cedula de identidad, ni documentación personal que lo identificará, manifestando que su nombre y apellido eran VILLEGAS MENDOZA ESCARLI ALEJAI, y número de Cédula de Identidad 19.165.710, al momento de la revisión corporal solo tenia en el bolsillo derecho del pantalón Jeans de color azul que vestía un movil celular marca Nokia de color negro y plateado, tenia puesto en la muñeca izquierda un reloj digital marca Casio made in china de color plateado, una libreta bancaria con la siguientes descripción Banco Provincial cuenta ahorro a nombre de OSLITO DE JESUS VILLEGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.139 de quien dice ser su hermano; igualmente no portaba ninguna documentación del vehiculo antes mencionado.- Los funcionarios le informaron que seria detenido, informándoles el motivo de la detención, leyendole sus derechos constitucionales, manifestandole con mucho nerviosismo y de manera voluntaria que fue utilizado en un secuestro a finales del mes de febrero del presente año de un ciudadano de nombres y apellidos AGUSTIN ESPINA, cuidando a la victima en la noche mientras su hermano de nombre OSLITO DE JESUS VILLEGAS MENDOZA, era quien le cuidaba en horas del día, refiriendo la participación de una persona de nombre VILLEGAS MARQUEZ YOVANNI.-
Posteriormente el ciudadano detenido llevo a los funcionarios hasta el sitio en el que mantuvieron en cautiverio a la victima ubicada en el sector BOJO en una zona boscosa y montañosa, aproximadamente en el Kilometro 5 de la población de Sanare Municipio Andres Eloy Blanco, específicamente en una zona boscosa y montañosa, indicando el sitio en el que tenian retenido a la victima; acto seguido los conduce hacia hacia conde se encuentra el ciudadano VILLEGAS MARQUEZ YOVANNY, de quien dijo ser su primo siendo detenido a dos cuadras de la calle principal de sanare que se comunica con el Barrio Yacambú, quien luego de oponer resistencia ante la presencia policial, le fue practicada la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, y la cantidad de cinco (5) cartuchos sin percutir sin el respectivo porte de arma, y que al chequearse presentaba solicitud por el delito de robo…”.

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de Denuncia, de fecha 24-02-2009 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Lara cursa al folio 6 del Asunto donde se señala la perpetración de un hecho punible. 2.- Acta de Investigación Penal de fechs 29-03-09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo en que resultaron detenidos los ciudadanos YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.101.211 y ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.710. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 25 al 39 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados. 4.-) Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2009, formulada por la presunta victima el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE ESPINA MORENO.-
CUARTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.101.211 y ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.710, en los términos expuestos…”.

4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.101.211, por el delito de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente y ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.710, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, La cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código al ciudadano GIOVANNI VILLEGAS; y SIN LUGAR LA FLAGRACIA al ciudadano ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA. TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal…”.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 460, 277 y 470 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración. Siendo así esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR esta denuncia.-

SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia la defensa que el Tribunal de Control celebro el reconocimiento de nuestro representado sin la asistencia jurídica de sus abogados defensores. También alega la defensa que el órgano aprehensor dio gran publicidad a la detención de nuestro representado, fue mostrado a la prensa por lo que los reconocedores vieron en el periódico la foto de los detenidos, la cual fue consignada al momento de la audiencia de presentación, situación esta que constituye igualmente un vicio que acarrea la nulidad del acto Reconocimiento, por ello impugnamos el acto de Rueda de reconocimiento practicado por el Tribunal Noveno de Control, al no observar las formalidades exigidas por la Ley, por lo que solicitamos igualmente decretar la nulidad conforme a lo pautado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al punto de la asistencia jurídica denunciada por la defensa privada, la Juez A quo fundamenta de la siguiente manera: …”De igual modo, los abogados del imputado YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MARQUEZ, adujeron violación al derecho de su representado de comunicarse con su abogado, sin embargo, se deduce con la presencia de los abogados en la audiencia de presentación, que a estos efectos tuvo que haberse mantenido de alguna forma comunicación previa con la defensa, garantizándose de este modo la comunicación del imputado con sus abogados defensores en la forma que establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todas estas motivaciones, llevaron a considerar que no existió violación de los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, que den lugar a los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que SE DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS, por los abogados defensores de los ciudadanos YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MARQUEZ, y ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, identificados en autos…”. En este sentido tenemos que, al ser negados la nulidad planteada por el Tribunal de Instancia, imposibilita su impugnación por vía del recurso ordinario de apelación, tal como lo establece el último aparte del artículo 196 del COPP; sin embargo el Tribunal al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala que en la prueba de reconocimiento en rueda el ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLEGAS MARQUEZ, contó con la asistencia técnica de dos (02) abogados, razones por las cuales esta Alzada no debe anular por este motivo el fallo hoy impugnado, aunado al hecho a que el Tribunal A quo tomo en consideración otros elementos de convicción para fundamentar su medida, por lo que es forzoso para esta Corte declarar sin lugar esta denuncia y así se decide.-

En cuanto a lo alegado por la defensa que el órgano aprehensor dio gran publicidad a la detención de nuestro representado, y que estos fueron mostrados a la prensa, por lo que los reconocedores vieron en el periódico la foto de los detenidos, la cual fue consignada al momento de la audiencia de presentación, situación esta que constituye igualmente un vicio que acarrea la nulidad del acto Reconocimiento, conforme a lo pautado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones después de analizado dicho argumento, verifica que no pueden ser considerados como elemento de vicio en el Reconocimiento en Rueda de Personas aquí cuestionado, toda vez que en las fotografías solamente se observa que los mismos tenían los rostros cubiertos, lo que resulta imposible que con solo ese hecho las victimas pudieran señalar a ultranza a dos personas como autores de un hecho punible de la Entidad del que nos ocupa como lo es el Secuestro, sin tener la certeza de que se trata de las mismas personas. Motivos por los cuales esta Alzada no le asiste la razón a los recurrentes, declarando así SIN LUGAR esta denuncia. Así e decide.-




DEL TERCER RECURSO DE APELACION

PRIMERA DEDUNCIA: denuncia la defensa que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no precisa la juez por que considera que se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánica Procesal Penal.

Como se evidencio en los primeros recursos, en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez y Escarli Alejai Villegas Mendoza, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe unos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez y Escarli Alejai Villegas Mendoza, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR esta primera denuncia, por cuanto la decisión recurrida no carece de falta de motivación, como alega el recurrente, en virtud de que la Juez A quo en su motiva explica las razones por las cuales establece que se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.-

SEGUNDA DEDUNCIA: denuncia la defensa que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que la juzgadora expone que decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda procedimiento ordinario, extralimitándose de sus funciones como Juez de Control.

…”PRIMERO Se declaro con lugar la calificación en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al ciudadano GIOVANNI VILLEGAS, toda vez que al imputado al momento de su detención le fue incautada un arma de fuego de la cual presuntamente no presento autorización para su porte, encontrándose la misma reportada por ante los organismos de seguridad del Estado como robada.-
Por su parte, respecto al imputado ESCARLI VILLEGAS, a quien se le atribuyo la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, pudo apreciarse que la presunta victima fue liberada de su cautiverio en fecha 28 de febrero de 2009, lo que hace suponer que no se configuraron los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica, tal como el reconocimiento en rueda de individuos acordado por este Juzgado en el que actue como reconocedor el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE ESPINA MORENO, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Organico Procesal Penal…”.

Ahora bien, como puede apreciarse de la decisión transcrita, se hace necesario primero mencionar que el Tribunal consideró como flagrante el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego imputado al ciudadano GIOVANNI VILLEGAS, y no el delito de secuestro imputado a ambos ciudadanos: GIOVANNI VILLEGAS y ESCARLI VILLEGAS, considerando la Juez que para este último delito no se consideraba como flagrante, por cuanto la victima fue liberada de su cautiverio en fecha 28 de febrero de 2009, lo que hace suponer que no se configuraron los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y segundo en cuanto al procedimiento a seguir denunciado por la defensa privada, observa esta Alzada, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.” (Resaltado nuestro)

Igualmente se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, citar la opinión del autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano, 2da. Edición, en relación al contenido de la norma anteriormente transcrita:

“…Cabe destacar con relación a la norma precedentemente transcrita, objeto igualmente de modificación en oportunidad de la reciente reforma parcial del Código, en primer lugar al art. 372, que a diferencia de la disposición anterior, no constituye un imperativo para el Ministerio Público proponer en los casos de delitos flagrantes y delitos menores la aplicación del procedimiento abreviado, sino que, como se evidencia igualmente de la norma siguiente, será potestad del mismo, según sea el caso, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. Con la modificación de esta norma en los términos expuestos permite el legislador que el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo al hecho punible de que se trate y de las circunstancias mismas en que se produjo la aprehensión, considere la necesidad o no de la práctica de otras diligencias adicionales a objeto del total esclarecimiento de los hechos a los fines del ejercicio de la acción penal correspondiente (…) para lo cual se requiere igualmente el tiempo necesario para la investigación, que obviamente no concede la aplicación del procedimiento abreviado, ni tampoco en todo caso la aprehensión por flagrancia (…) lo que impone, en consecuencia, la necesidad de que, en tales circunstancias, el caso sea tramitado conforme a las reglas del procediendo ordinario para el mejor logro de la propia finalidad del proceso, que no es otra, conforme reza el art. 13 del Código, que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1236, de fecha 21-06-06, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, observa la Sala que conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal “En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero”. Asimismo, se desprende de las actas procesales -folios 233 al 242 del presente expediente-, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó la aprehensión en flagrancia de los aquí quejosos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante ello, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, por considerar que el mismo se encontraba en fase de investigación.

No obstante ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa ya fue remitida al juez de juicio, que a su vez, ordenó la conformación del Tribunal con escabinos. Ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos…”

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal del Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, ya que por el solo hecho de haber calificado como flagrante la detención no tiene como consecuencia ineludible ordenar el procedimiento abreviado, pues como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República, en los casos de procedimientos por flagrancia, seguir el procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal del imputado, por lo tanto, se declara SIN LUGAR esta segunda denuncia. Así se decide.-

De lo antes trascrito, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria a derechos constitucionales, es por lo que en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara Sin Lugar los recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Domingo Martínez y Maria Gómez, Defensores Privados del ciudadano Yovanny Antonio Villegas Márquez; y Abogado José Martínez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Escarli Alejai Villegas Mendoza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en audiencia celebrada en fecha 01-04-2009 y fundamentada en fecha 03-04-2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez y Escarli Alejai Villegas Mendoza; en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recursos de apelación interpuestos por los Abogados Domingo Martínez y Maria Gómez, Defensores Privados del ciudadano Yovanny Antonio Villegas Márquez; y Abogado José Martínez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Escarli Alejai Villegas Mendoza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en audiencia celebrada en fecha 01-04-2009 y fundamentada en fecha 03-04-2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos Yovanny Antonio Villegas Márquez y Escarli Alejai Villegas Mendoza.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en audiencia celebrada en fecha 01-04-2009 y fundamentada en fecha 03-04-2009.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2009-002139.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (S)


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España Guillén Yuly Hernández


La Secretaria,


Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2009-000125
Acumulado: KP01-R-2009-000126
Acumulado: KP01-R-2009-000184
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002139
JRGC/yrene/jmmm