Magistrado Ponente de la Corte Marcial
GENERAL DE DIVISION FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA CJPM-CM-047-09
En fecha tres de agosto de dos mil nueve, el ciudadano JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, quien indica ser defensor técnico del ciudadano Sargento Primero CAMILO ALONZO HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.521.890, interpuso acción de amparo, contra el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, estado Táchira, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada en la audiencia de presentación en fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, fundamentando la acción de amparo de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dio entrada al escrito y se designó Ponente al Magistrado General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 23 de Julio de 2009, se llevó a cabo en la sede del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en la Fría, la audiencia de presentación de imputado, donde el ciudadano Juez Militar en su decisión, estableció: Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del agraviado Sargento Primero CAMILO ALONZO HERRERA, por la presunta comisión del delito Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar. Algo inusual, ilógico, arbitrario y sin lugar a dudas deja mucho que desear de esa decisión y por otra parte de quien la impartió.
Señala el accionante igualmente como fundamento los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando que el autor del desafuero es precisamente quien debía ampararnos. De modo que el Legislador no ha excluido ninguna actuación judicial de la posibilidad de interponer contra ésta, un amparo constitucional, bien sea en jurisdicción contenciosa y/o voluntaria.
Surge el acto lesivo en contra del agraviado, es decir, Sargento Primero CAMILO ALONZO HERRERA, miembro activo del componente Ejercito, adscrito a la 2301 Compañía de Comando de la 25 Brigada de Caribes y recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares, con sede en la localidad de Santa Ana-Estado Táchira, el cual es la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el ciudadano Mayor BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, como consecuencia de la elaboración de un mensaje de texto que realizaba privadamente con un compañero de armas y no con ninguna persona desconocida, desde su teléfono celular y en donde se podía leer: “CURSO PILAS QUE SALIO RIVAS EN EL JEEP NEGRO”, no desprendiéndose del referido texto, ningún hecho ilícito que conllevara a que su conducta se encontrase subsumida en las previsiones del artículo 550 del Código Castrense, medio probatorio, éste que además de ser fraudulento, es violatorio de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 2, 48, 55 y 60 de nuestra Carta Magna, en concordada relación con las disposiciones de los artículos 125, 218, 219, 220, 221 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Telecomunicaciones, articulo 20 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, artículo 4, 5 y 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre mensajes de texto y firmas electrónicas y los artículos 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 17 ordinales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
Ahora bien, la protección de los datos de carácter personal, es consecuencia directa de la consagración del derecho a la intimidad establecida en los artículos 60 y 48 de la Carta Magna, el reconocimiento de este derecho tiene su origen en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En su pretensión solicita que hasta tanto sea decidido el presente amparo ejercido contra decisión judicial se declare la procedencia de una medida cautelar innominada, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de suspender los efectos de la decisión impugnada. En el caso de autos se cumplen con todas las condiciones, extremos para que la Corte Marcial dicte de manera urgente una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido (agraviado) Sargento Primero CAMILO ALONZO HERRERA.
Asimismo solicita a esta Alzada que el presente amparo sea admitido y sustanciado, se declare con lugar y se otorgue una medida sustitutiva de libertad al ciudadano Sargento Primero CAMILO ALONZO HERRERA, de manera que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida
Finalmente promueve como medio de prueba, copia de la decisión judicial de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, en la causa signada con la nomenclatura CJPM-TM13C-023/09.
II
DE LA SENTENCIA CUESTIONADA
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, estado Táchira, decidió: “…PRIMERO: en cuanto al alegato de nulidad del acto procesal mediante el cual la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Sargento Primero CAMILO ALONZO HERRERA, por no haber efectuado previamente la imputación o individualización del mencionado Tropa Profesional, considera este Tribunal Militar de Control, que en el sistema acusatorio las diligencias principales del proceso se realizan y se valoran oralmente en forma directa ante el Juzgador y en presencia de las partes, esto recoge lo que llama la doctrina la oralidad e inmediación en el proceso Penal Venezolano, por lo que tal como lo establece nuestra Constitución en su parte in fine del artículo 26 “… el Estado garantizara una justicia… sin formalismos o reposiciones inútiles”. De allí que si previamente a la Audiencia de presentación de imputado el ciudadano Sargento Primero CAMILO ALONZO HERRERA, rindió declaración por ante despacho de la Fiscal Militar de la Fría y en presencia de sus abogados, abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR IPSA 88.840 y el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRALTA IPSA 91.084, se puede considerar que al momento de ser presentado ante este Juez de Control ya conocía del proceso que se sigue en su contra y del delito que se le imputa, aunado a ello consta en el expediente tanto de la Fiscalía Militar, como el llevado por este Tribunal de Control que se notificó al precitado Tropa Profesional a fin de rendir declaración ante el Ministerio Público Militar y posteriormente por ante este órgano jurisdiccional. Es por ello que se niega la solicitud que hiciera la defensa como punto previo en su intervención. SEGUNDO: Respecto a la declaratoria de nulidad alegada por la defensa en su petitorio de la información obtenida a través del teléfono celular y que fue esgrimida por la Fiscalía Militar como medio de prueba para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que según los defensores fue obtenida a través de un medio fraudulento (violencia), considera este Tribunal que existen imprecisiones del imputado respecto a su versión de los hechos ocurridos el día ocho de julio del año 2.009, por lo que es la Vindicta Pública Militar quien debe hacer las precisiones para exculpar o acusar al imputado toda vez que nos encontramos en fase de investigación en la cual se hace necesario reunir los elementos de convicción presentados no sólo por la Fiscalía Militar sino por el imputado y su defensa para lograr el fin último que es determinar la realidad de los hechos…”
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, estado Táchira, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente;
En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, no aparece el acta que acredite que el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
En este sentido la Sala Constitucional mediante decisiones, entre otras estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 ( Caso: Johan Alexander Castillo, estableció lo siguiente:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub indice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, como defensor privado del accionante, o también instrumento poder a los fines de su representación en sede constitucional.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie esta Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada precedentemente y al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por permitirlo así el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor técnico del ciudadano Sargento Primero CAMILO ALONZO HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.521.890, al no constar en autos la representación que se atribuye.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y notifíquese la presente decisión a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libró Boletas de Notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, estado Táchira, mediante oficio Nº _________, igualmente se notificó al General de División ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, Fiscal General Militar y se participó al Coronel RAMON ALFONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________ .
LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
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