REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000480


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001421
ASUNTO : FP12-S-2009-001421


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día MARTES OCHO (08) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano AZOCAR TONI JUNIOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.897, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GUZMAN ALEXANDRA JOSEFINA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano AZOCAR TONI JUNIOR de acercarse a la ciudadana GUZMAN ALEXANDRA JOSEFINA, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, de igual forma se le impone, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: AZOCAR TONI JUNIOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.897, de 25 años de edad, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1.982 en Puerto Ordaz - Estado Bolívar, hijo de Mariela Basabe (V) Toni Ramón Azocar (V), de ocupación Obrero, Residenciado en Colinas de Unare, calle Pijiguao manzana 9 casa 12, cerca de la quincalla señora Yalina, Puerto Ordaz Estado Bolívar. Teléfono- 0286-951-9750.-

-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano AZOCAR TONI JUNIOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.897, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GUZMAN ALEXANDRA JOSEFINA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 06 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche compareció ante este despacho por ante la comisaría Policía Nº 18 “UNARE” de la Policía del Estado Bolívar con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana GUZMAN ALEXANDRA JOSEFINA, quién expone: “ Fui para la casa donde vive mi ex concubino con mis dos hijos a decirle que quería ver a mis hijos y el me dijo a quien quieres ver a tus hijos y me enseño a mi hijo menor diciéndome velo pues velo, y lo metió para el cuarto, después, después Yo, me fui para la casa de mi abuela y luego mi ex pareja AZOCAR BASAME TONI JUNIOR, fue para la casa de mi abuela a buscar a mi papá para decirle que me iba a joder a mi por que Yo, lo tenia Obstinado porque cada vez que iba a buscar al niño estaba tomada, y en lo que llego a la casa de mi abuela no encontró a mi papá y fue cuando me dio un golpe en la cara y me tiro a la calle y me decía que lo tenia obstinado y Yo, me levante y estaba llamando a la policía fue cuando el me dio un golpe en el oído, en eso salio mi abuela una señora de aproximadamente 80 años y le dijo a mi ex concubino no le pegues que ella esta enferma, y el salio corriendo para la parte de adentro de la casa llamar a mi papá, pero mi papá no se encontraba.”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano AZOCAR TONI JUNIOR, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GUZMAN ALEXANDRA JOSEFINA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo. En tal sentido considera este Juzgador que en atención a las actuaciones de autos que vinculan al ciudadano imputado al presente proceso en la comisión del delito precalificado por la vindicta pública, hasta ahora en esta etapa del proceso, que permiten demostrar como consecuencia la precalificación de un hecho punible e igualmente tomándose en consideración que no existen registros policiales, ni antecedentes penales, que comprometan la conducta predelictual del hoy imputado, en consecuencia considera éste Tribunal que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.

-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana GUZMAN ALEXANDRA JOSEFINA , quién manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Septiembre 2009 mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. 4.- Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana GUZMAN ALEXANDRA JOSEFINA el cual arrojo el siguiente resultado EDEMA TRAUMATICO HEMATOMAS Y HERIDAS EXCORIADA Y EXCORIACION REGION FRONTAL IZQUIERDA REGION CERVICAL Y PABELLON AURICULAR DERECHO. CONCLUSION LESION POR CONTUSION. Por todos estos elementos considera este Tribunal que el ciudadano AZOCAR TONI JUNIOR. Probablemente es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana GUZMAN ALEXANDRA JOSEFINA, visto que el mismo ha sido conteste en señalar que agredió físicamente a la victima. SEGUNDO: Ahora bien este juzgador considera procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la partes y se insta al Ministerio Público a tomar las medidas correspondiente a través de la Fiscalia de Familia, en virtud de lo declarado por él ciudadano AZOCAR TONI JÙNIOR en su condición de agresor, a los fines de salvaguardar el interés superior de los niños de la pareja de conformidad a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara concluida la audiencia, a las 04:10 horas de la tarde. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO