REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 4 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000678
ASUNTO : FP12-S-2009-000678
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VICTIMA: CAROL VANESSA BETHELMY PERALES.
IMPUTADO: JEAN CARLOS JIMENEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.845.519.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JEAN CARLOS JIMENEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.845.519, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JEAN CARLOS JIMENEZ UGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROL VANESSA BETHELMY PERALES. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 30 de Junio de 2009, la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. CIBELY GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ UGAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 29/05/2009, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, al momento en que la ciudadana CARON VANESSA BETHELMI PERALES, transitaba por la avenida de la entrada de la ruta ocho de San Félix, se encontró sentado en una pollera al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ UGAS, quien es su ex concubino y le manifestó que si tenia para tomar debía tener para darle a sus hijos, molestándose el imputado lanzándole una botella de cerveza, causándole una herida a la altura del brazo izquierdo, para posteriormente emprender la huida en veloz carrera del sitio de los hechos ”.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Informe Oral, que rendirá en la audiencia del Juicio Oral, el médico forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, y la incorporación mediante su lectura del reconocimiento medico legal Nº 9700-145, de fecha 30-05-2009, practicada a la victima Exp I- 077.276
2.- Declaración del funcionario AGTE. JOSE FIGUERA, adscrito al Area de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, dicha prueba es necesaria y pertinente en virtud que el referido funcionario recibió el procedimiento y practico las primeras diligencias de investigación Exp I-077.276
3.-Declaración testimonial del funcionario policial AGTE. (PEB) MAESTRE LARRY, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12 “ramón Eduardo Vizcaíno”, quien practicó la aprehensión del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ UGAS.
4.- Declaración testimonial del funcionario policial C/1ro RONDON HENRY, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12 “ramón Eduardo Vizcaíno”, quien practicó la aprehensión del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ UGAS.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana CARON VANESSA BETHELMI PERALES, victima en la presente causa, titular de la cédula de identidad Nº 17.211.409 a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ UGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JEAN CARLOS JIMÉNEZ UGAS, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e informar al tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Distribuir en la comunidad veinte (20) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer en un lapso de noventa (90) días y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico. ASI SE DECIDE.
4.- Presentarse cada cuarenta y cinco días (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JEAN CARLOS JIMENEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.845.519, residenciado en la calle Antonio Armas, casa Nº 22, del barrio Vista al Sol, Ruta II, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2009-000678
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