REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ, 30 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000456
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001182
ASUNTO : FP12-S-2009-001182
En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día de hoy DOMINGO TREINTA (30) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano RODRIGUEZ BRAVO JOHAN, Indocumentado, de 23 años de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en contra de la ciudadana Adolescente OSCARLIS MARIANA CALZADILLA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano RODRIGUEZ BRAVO JOHAN la prohibición de acercarse a la ciudadana Adolescente OSCARLIS MARIANA CALZADILLA e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y además de ello se le impone la obligación de acudir al Centro de Alcohólicos Anónimos ubicado en el Edificio Altamira en Puerto Ordaz, a fin que reciba la orientación y tratamiento que este requiera para moderar el consumo y su conducta Alcohólica. Igualmente, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO: RODRIGUEZ BRAVO JOHAN, Indocumentado, de 23 años de edad, hijo de Andrea Bravo (V) de ocupación Albañil, Residenciado en Core 8, Manzana 100 casa 05 cerca Ferretería Villarroel.
-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano RODRIGUEZ BRAVO JOHAN, Indocumentado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de l Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en contra de la ciudadana CALZADILLA OSCARLIS MARIANA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
En fecha 28 de agosto de 2009, siendo las 08:45 horas de la noche compareció ante este despacho compareció por ante la comisaría Policial Nº: 19 “ALTOS DEL CARONI” el funcionario, Sub- Inspector (PEB) CARLSO SUAREZ, deja constancia: “ En esta fecha y siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, encontrándome supervisando el perímetro del sector core 8, a bordo de la unidad P.199 al mando del comisario (PEB) OSMAN GARCIA, comandante de la Comisaría Policial Nº 19, cuando nos desplazamos por el core 8, manzana 101, observamos una aglomeración de personas que nos hacían señas que nos detuviéramos, al bajar de la unidad radio patrullera, avistamos que el grupo de persona tenían acorralado a una persona de tes morena, vestía pantalón de jeans, chemise amarilla con rayas azules en las mangas y cuello, sin calzado y con una herida en el pómulo superior izquierdo, quien se encontraba sentado en el pavimento, al preguntar sobre los acontecimientos los vecinos presente que no quisieron identificarse por a represalias posteriores, indicaron que dicho sujeto con un arma en la mano perseguía a una joven, a quien logro ocasionarle una herida, no pudiendo continuar agrediéndola por la pronta intervención de ellos que lo quitaron de encima de la joven victima y despojarlo del arma que tenia en una de sus manos, por consiguiente preguntamos por la joven, quien de inmediato se mostró delante de nosotros quien dijo ser y llamarse CAALZADILLA OSCARLIS MARIANA de 17 años de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 20.202.449, natural de GUIRIA estado Sucre, nacida en fecha 05/107/1991, residenciada en core 8 manzana 101, parcela Nº 06, teléfono : 0286-7146430, de profesión u oficio estudiante afirmando y señalando a su agresor, además reconociendo el arma con la cual la hirió en el dedo pulgar de la mano izquierda y aporreos en la nariz; procediendo a la detención de dicho ciudadano RODRIGUEZ BRAVO JOHAN, Indocumentado, de 23 años de edad, hijo de Andrea Bravo (V) de ocupación Albañil, Residenciado en Core 8, Manzana 100 casa 05 cerca Ferretería Villarroel, el arma fue colectada como evidencia trátese de un arma blanca tipo cuchillo color plateado, con filo y borde tipo sierra marca SEEL KNIFE .”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal acordó imponer al ciudadano RODRIGUEZ BRAVO JOHAN, Indocumentado, de 23 años de edad, a quien se le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en contra de la ciudadana Adolescente OSCARLIS MARIANA CALZADILLA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano RODRIGUEZ BRAVO JOHAN la prohibición de acercarse a la ciudadana Adolescente OSCARLIS MARIANA CALZADILLA e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y además de ello se le impone la obligación de acudir al Centro de Alcohólicos Anónimos ubicado en el Edificio Altamira en Puerto Ordaz, a fin que reciba la orientación y tratamiento que este requiera para moderar el consumo y su conducta Alcohólica. Igualmente, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, en virtud que considera este juzgador que de la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, rielan actuaciones que vinculan al presunto imputado al presente proceso, que demuestran la presunta comisión del hecho, que trae como consecuencia la precalificación de un hecho punible, aunado al hecho que riela informe médico practicado a la victima en la presente causa. Y tomándose en considerando que no existen registros policiales, ni antecedentes penales, puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y habida consideración de los elementos de convicción cursantes en actas, observa éste Tribunal que ciertamente se encuentran suficientemente acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y asimismo se estima que los elementos de autos son suficientes para presumir que el ciudadano JOHAN DEL VALLE RODRIGUEZ BRAVO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, lo cual puede ser estimado a través de los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Calzadilla Oscarlis Mariana, quien manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Entrevista hecha al ciudadano Febres Hernández Héctor, quién manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Acta de entrevista hecha al ciudadano Calzadilla Saúl Antonio quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Agosto 2009; mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. 6.- Evaluación Médica practicada a la víctima, en el centro de Diagnostico Integral, donde deja constancia que presenta lesiones en su mano Izquierda. SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos se procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en contra de la ciudadana Adolescente OSCARLIS MARIANA CALZADILLA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano RODRIGUEZ BRAVO JOHAN la prohibición de acercarse a la ciudadana Adolescente OSCARLIS MARIANA CALZADILLA e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y además de ello se le impone la obligación de acudir al Centro de Alcohólicos Anónimos ubicado en el Edificio Altamira en Puerto Ordaz, a fin que reciba la orientación y tratamiento que este requiera para moderar el consumo y su conducta Alcohólica.- TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial.- CUARTO: Se insta al Ministerio Público a consignar en un lapso de 48 horas, la correspondiente evaluación médico forense practicada a la victima, todo en virtud a que en la zona no se cuenta con un Médico Forense para su practica, los fines de semana; tal como lo señalara la representante de la vindicta pública en la presente audiencia. QUINTA: Se insta al Ministerio Público a que investigue, si el imputado presenta antecedentes, motivado a que él mismo es conteste en señalar que es (indocumentado), es decir no posee cedula de identidad, e igualmente manifestó, no saber leer, ni escribir. SÉPTIMA: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- OCTAVA: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 11:54 horas de la mañana. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO