REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 25 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000444


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001024
ASUNTO : FP12-S-2009-001024


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día LUNES VEINTICUATRO (24) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.334.670, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN LEONEL, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LARA de acercarse a la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN LEONEL; así como la prohibición de acercarse a la referida ciudadana e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y además de ello se le impone la obligación de acudir al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, a fin que reciba la orientación y tratamiento psicológico que este requiera para moderar su conducta violenta. Igualmente a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial y habida cuenta que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido, este Tribunal teniendo en consideración que ha sido acreditada la conducta predelictual del ciudadano imputado, quien según Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; se deja constancia que según el Sistema de Información Policial SIPOL, el ciudadano imputado se encuentra requerido según memo Nº 6867 de fecha 13-07-2009 por el Tribunal Penal en Función Judicial de Maturín – Estado Monagas por el delito de Violencia Doméstica según la causa NP01-0P-2008-001160; evidenciándose así que el mismo ha sido reincidente en la comisión de hechos de violencia contra la mujer; en consecuencia quien aquí decide estima procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, y en tal virtud se acuerda el arresto transitorio del ciudadano imputado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo) desde la presente fecha hasta el día 26-08-2009 a las 3:30 PM, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 1º de la ley especial que regula la materia; oportunidad en la cual se hará efectiva la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:



-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.334.670, de 33 años de edad nacido en fecha 11-09-1975, en Barcelona – ESTADO BOLÍVAR, hijo de MARÍA FARÍAS Y HÉCTOR BRAVO, DE OCUPACIÓN OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN, residenciado en: barrio campo rojo, calle Monagas, casa Nº 24, al lado del pool, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-9316132

-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.334.670, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN LEONEL, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 23 de agosto de 2009, siendo las 01:50 horas de la madrugada compareció ante este despacho de la comisaría Policial Nº: 13 “CACHAMAY” de la policía del Estado Bolívar una persona de sexo femenino identificada como MARVELIS DEL CARMEN LEONEL, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 9.899.338, Quién expone: “ Vengo a denunciar al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, quien es mi ex concubino, el día 23/08/09 a las 01:30 AM horas de la madrugada, nos encontrábamos en la pollera que se encuentra al lado de la cauchera PIRELLI, ubicada en castillito, le dije que estaba necio porque quería pelear con un ciudadano que se encontraba en la pollera, y cuando íbamos camino a la residencia vamos discutiendo y el me agredió físicamente con dos golpes en la cara, dejándome los cachetes morados y parte de la cara a la altura, a la altura del ojo derecho una herida abierta, quiero dejar constancia en esta denuncia que no es la primera vez que el me agrede físicamente …”.
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.334.670, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN LEONEL, imponiéndose 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LARA de acercarse a la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN LEONEL; así como la prohibición de acercarse a la referida ciudadana e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y además de ello se le impone la obligación de acudir al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, a fin que reciba la orientación y tratamiento psicológico que este requiera para moderar su conducta violenta. Igualmente a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial y habida cuenta que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido, este Tribunal teniendo en consideración que ha sido acreditada la conducta predelictual del ciudadano imputado, quien según Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; se deja constancia que según el Sistema de Información Policial SIPOL, el ciudadano imputado se encuentra requerido según memo Nº 6867 de fecha 13-07-2009 por el Tribunal Penal en Función Judicial de Maturín – Estado Monagas por el delito de Violencia Doméstica según la causa NP01-0P-2008-001160; evidenciándose así que el mismo ha sido reincidente en la comisión de hechos de violencia contra la mujer; en consecuencia quien aquí decide estima procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, y en tal virtud se acuerda el arresto transitorio del ciudadano imputado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo) desde la presente fecha hasta el día 26-08-2009 a las 3:30 PM, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 1º de la ley especial que regula la materia; oportunidad en la cual se hará efectiva la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, considerando quien aquí juzga que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano las medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad acordadas, todo ello en virtud de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten vincular al presunto agresor en la comisión de un hecho punible que acareé como consecuencia una sanción. Considerando este tribunal que atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a la presencia de registros policiales, y antecedentes penales, considera quien aquí juzga que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad y que ha sido acreditada la conducta predelictual del ciudadano imputado, a quien según Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; se deja constancia que según el Sistema de Información Policial SIPOL, el ciudadano imputado se encuentra requerido según memo Nº 6867 de fecha 13-07-2009 por el Tribunal Penal en Función Judicial de Maturín – Estado Monagas por el delito de Violencia Doméstica según la causa NP01-0P-2008-001160; evidenciándose así que el mismo ha sido reincidente en la comisión de hechos de violencia contra la mujer.

-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y habida consideración de los elementos de convicción cursantes en actas, observa éste Tribunal que ciertamente se encuentran suficientemente acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y asimismo se estima que los elementos de autos son suficientes para presumir que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LARA ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual puede ser estimado a través de los elementos de convicción siguientes: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 con Sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado. 2.-Acta de Denuncia de fecha 23-08-2009, interpuesta por la ciudadana Marbelis del Carmen Leonel, ante la Comisaría Policial Nº 13 con Sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en la cual indica las circunstancias en que suscitaron los hechos. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento así como del inicio de la investigación Nº I-320.663. 4.- Reconocimiento Médico Forense que le fuere practicado a la ciudadana víctima en fecha 23-08-2009, en el cual se deja constancia que la misma presenta lesión por contusión de carácter leve que amerita tiempo de curación y privación de ocupaciones de (08) días.- SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos se procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LARA de acercarse a la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN LEONEL; así como la prohibición de acercarse a la referida ciudadana e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y además de ello se le impone la obligación de acudir al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, a fin que reciba la orientación y tratamiento psicológico que este requiera para moderar su conducta violenta.- TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial y habida cuenta que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido, este Tribunal teniendo en consideración que ha sido acreditada la conducta predelictual del ciudadano imputado, quien según Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; se deja constancia que según el Sistema de Información Policial SIPOL, el ciudadano imputado se encuentra requerido según memo Nº 6867 de fecha 13-07-2009 por el Tribunal Penal en Función Judicial de Maturín – Estado Monagas por el delito de Violencia Doméstica según la causa NP01-0P-2008-001160; evidenciándose así que el mismo ha sido reincidente en la comisión de hechos de violencia contra la mujer; en consecuencia quien aquí decide estima procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, y en tal virtud se acuerda el arresto transitorio del ciudadano imputado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo) desde la presente fecha hasta el día 26-08-2009 a las 3:30 PM, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 1º de la ley especial que regula la materia; oportunidad en la cual se hará efectiva la medida de coerción personal acordada por este Juzgado.- CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Visto que según Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LARA, se encuentra requerido según memo Nº 6867 de fecha 13-07-2009 por el Tribunal Penal en Función Judicial de Maturín – Estado Monagas por el delito de Violencia Doméstica según la causa NP01-0P-2008-001160; en consecuencia este Tribunal acuerda poner a la disposición del Juzgado requirente a dicho ciudadano, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes a fin que el mismo sea trasladado hasta la sede de dicho Órgano Jurisdiccional.- SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 02:45 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,


ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ