REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de agosto de 2009
199° Y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-M-2009-000001
ASUNTO : FP12-M-2009-000001



AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION


Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS A. MILANO BERMUDEZ, debidamente asistido por las abogadas ISOLINA LONDON C. e ISIS PIETRANTONI, mediante el cual solicita revisión de todas las Medidas de Protección impuesta, en el presente investigación y especialmente la establecida en el articulo 3 y 4 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Sobreseimiento de la Causa.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.

“De conformidad con el principio de legalidad, la condición de (presunto agresor) presupone como mínimo de la existencia de indicios y presunciones; interpretación esta que se infiere de un sencilla lectura del parágrafo primero del articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a las disposiciones comunes sobre las Medidas de protección y Seguridad, señalando de manera expresa que AUN EN CASO DE URGENCIA, deben ser impuestas en base a medios probatorios idóneos; es decir, no es suficiente el simple dicho de la denunciante si no se admiculan con otros medios probatorios y se establece un vinculo de causalidad entre el delito y el presunto autor”.




FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA.

“… en el caso de autos no están dado los elementos suficientes para determinar la comisión del hecho o la responsabilidad que se me atribuye como presunto agresor, por lo que resultaría procedente solicitar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 320 ejusdem”

DE LA COMPETENCIA

Previo a la consideración de la presente solicitud, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión. A tal efecto, el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“ARTICULO 100: “Dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones , el Juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará la medida, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”

En el presente caso, se trata de una revisión de una medida de protección la cual fue dictada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, encuadrando así dentro del articulo trascrito con anterioridad. Es por ello que, de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal es competente para conocer de la petición de Revisión de Medida ejercida por el ciudadano LUIS MILANO BERMUDEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de Medida de Protección interpuesta y las actuaciones originales remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, dictada a favor de la ciudadana LEWIS YELITZE LAREZ RIVERO, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del II Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, según consta de Acta, de fecha 02-03-2009 suscrita por el ciudadano Luis Milano y Lewis Larez, mediante la cual impone las medidas establecidas en los artículos 87. 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Cabe destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias, que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”

De allí que resulta imperioso, resaltar que la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad por el órgano Receptor de Denuncia, que puede ser o no el Ministerio Público, la misma debe ser dictada única y exclusivamente según lo pautado por la ley, vale decir, de manera inmediata y previo al dictamen de la orden de inicio de la investigación. Tal exigencia de la ley, tiene su fundamento, toda vez que la finalidad de las medidas de protección, es brindar un amparo o resguardo a la mujer victima frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para su integridad, es por ello que son netamente de naturaleza preventiva, pues las mismas, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.

Dentro de este marco, y verificadas las actuaciones, este Tribunal identifica que uno de los ejes sobre los cuales versa la solicitud, esta basada en la falta de base a medios probatorios idóneos, que permitan establecer un vinculo de causalidad entre el delito y el presunto agresor. A tales efectos se fundamenta el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007.

En este sentido, y en razón de lo argumentado por el solicitante, es necesario, destacar que tales exigencia rigen especialmente en los casos de delitos flagrantes, en los cuales de forma inmediata se procede a la recolección de los elementos que acrediten el hecho púnible y, es precisamente a la luz de la flagrancia en materia de delitos de genero, es que nuestro máximo Tribunal, mediante la citada sentencia, realiza una interpretación del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante y tomando en consideración que el presente asunto no se tramito conforme al procedimiento flagrante, es por que este Tribunal procede a verificar las normas del Procedimiento Especial, es caso de no flagrancia, tal como es el asunto que nos ocupa.

De allí que las normas que rigen el tramite del Procedimiento Especial, se da énfasis en la obligación del Ministerio Publico de investigar y ello se puede observar de las siguientes citas:
Articulo 96 “Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias” subrayado propio
Artiuclo 97: “…notificar de inmediato a el o la Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible..” subrayado propio
Articulo 98: “Dictadas las medidas de protección así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes…”

De las normas transcritas debemos, colegir que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho púnible debe el órgano receptor de denuncia o el Ministerio Público, imponer de forma inmediata las Medidas de Protección y Seguridad, y se dispondrá las practicas de las diligencias necesarias a los fines de acreditar el hecho punible, para ello se prevé un lapso de investigación de cuatro (04) meses, prorrogable, según lo previsto en los articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Y, ello debe ser así toda vez que las Medidas de Protección y Seguridad, son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace sus derechos, siendo que esperar que se transcurra el lapso de investigación y corroborar efectivamente los hechos, ello conllevaría en muchos casos a la nugatoriedad del derecho de la mujer victima de violencia, de allí de la necesidad de la imposición de las medidas de manera inmediata, tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello considera, este Tribunal que las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima fueron decretadas por el Ministerio Público en apego a las atribuciones y facultades que le confiere la Ley, por lo cual este Tribunal CONFIRMA, la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LEWIS YELITZE LAREZ RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No obstante, lo señalamiento anteriormente esgrimidos, observa este Tribunal, que la presente investigación se inicio en fecha 13-02-2009, habiendo vencido el lapso de investigación en fecha 15-06-2009, en virtud de ello este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que comisione a un nuevo o una nueva fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, requerida por el ciudadano Luís Milano, se destaca que tal como fue señalado en el correspondiente escrito, todo sobreseimiento tiene que estar fundando en las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y es solicitado por el Fiscal del Ministerio Público una vez culminada la fase preparatoria, tal como lo preve el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso podrá ser solicitado por el imputado previo al acto de audiencia preliminar , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a través de la oposición de excepciones.

En virtud de lo antes señalado, se destaca que el Sobreseimiento de la Causa, solo es procedente una vez culminada la fase de preparatoria o investigativa, la cual en el presente asunto no ha concluido, pues, aún se debe agotar la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, prevista en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello que, en el sistema penal acusatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, norma que se aplica de forma supletoria en materia de violencia contra la mujer, se prevé que el Juez de control, podrá declarar el sobreseimiento, al termino de la audiencia preliminar, articulo 321 eiusdem, o en todo caso en el acto de audiencia de sobreseimiento, establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, ello en virtud de no haberse agotado la fase preparatoria, tal como se deduce del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se CONFIRMAN, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LEWIS YELITZE LAREZ RIVERO, establecidas en los artículos 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Vencido como se encuentra el lapso correspondiente a los fines de concluir con la Investigación, sin que el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, se ordena notificar de dicha omisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO