REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIAS CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Agosto de 2009
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000935
ASUNTO : FP12-S-2009-000935
NEGATIVA DE ORDEN DE ARRESTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE ARRESTO, interpuesta en por la Dra. CIBELYS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano JOSE EDIMIR CAZORLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.543.089, residenciando en el SECTOR INES ROMERO, CALLE PRINCIPAL, BARRACA DE ZINC SIN NUMERO, SAN FELIX, ESATDO BOLIVAR, petición que hace con fundamento en los articulo 90 Y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los establecido en el articulo 250 octavo aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En fecha 08 de agosto 2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE ARRESTO, en el que arguyó lo que sigue:
“(…) esta representación Fiscal, solicita decrete en contra del ciudadano: JOSE EDIMIR CAZORLA, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.543.089, residenciado en el Sector Inés Romero, calle principal, barraca de zinc sin numero, San Félix, Estado Bolívar, ORDEN DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en articulo 250 octavo aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por existir elementos de convicción que demuestre que el aludido imputado es el responsable de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GENESIS PAOLA GONZALEZ BONALDE Y YANITZA MERCEDEZ BONALDE, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-22.830.692 y V-8.918.455, lo que hace presumir el evidente peligro de fuga, ya que esta representación fiscal observo el inminente peligro que corre de (sic) las victimas y ante la existencia de elementos que el imputado pudiere arremeter contra la humanidad de las mismas, como lo constituye la amenaza que dice las ciudadanas YANITZA MERCEDES BONALDE RONDON Y GENESIS PAOLA GONZALEZ BONALDE, estar siendo objeto por parte del imputado de autos, así como de proteger a las víctimas ante un riesgo a su integridad, ya que el agresor ha adoptado una conducta contumaz, que ha entorpecido la labor del órgano receptor pata salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, en virtud de que al mismo se le ha solicitado su comparecencia a este Despacho Fiscal a los fines de ser impuesto de las medidas de Protección y seguridad decretada y este ha hecho caso omiso a las mismas, obstaculizando así el proceso legal, para llevar a cabo dicho acto y ha ejecutado actos de violencia que atenta contra la estabilidad emocional de las victimas.
Asimismo ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se comisión suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana a los fines de que lleven a efecto tal diligencia, y una vez que se realiza la captura del referido imputado que debe ser puesto a la orden de este Despacho Fiscal para su presentación ante el Juez de Control correspondiente. (…)
Capítulo II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera necesario destacar que la representante del Ministerio Público en primer termino solicita ORDEN DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los establecido en el articulo 250 octavo aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se haga necesario realizar un análisis del fundamento legal de la solicitud fiscal, toda vez que, la representante del Ministerio Público a los fines de realizar su requerimiento relaciona los articulo 90 y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen:
“Artículo 90. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud”.
“Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares: subrayado del tribunal
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde. (…)”
De la norma ante transcrita se puede colegir, que el Ministerio Público solicita a este Tribunal por necesidad y urgencia el decreto de la Medida Cautelar, consistente en la Orden de Arresto del ciudadano JOSE EDIMIR CAZORLA.
En este particular, es necesario destacar que las Medidas Cautelares, es una institución del proceso penal acusatorio, que “trata del aseguramiento del imputado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y permiten lograr las resultas del proceso, es decir, una sentencia. Tales medidas o acciones son necesarias cuando se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación”. (Pérez Sarmiento Eric, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. PAG. 331)
En consecuencia, verificado como ha sido de las presentes actuaciones que el ciudadano JOSE EDIMIR CAZORLA, no tiene la cualidad de imputado en el presente proceso investigativo, es por lo que considera este Tribunal que IMPROCENTE los requerido por la representante del Ministerio Público, bajo la modalidad de Medida Cautelar.
Asimismo la representante Fiscal, en la fundamentación realiza una concordancia de las normas antes señaladas con los articulo 250 octavo aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se regula la solicitud de orden de aprehensión por necesidad y urgencia, así como el Peligro de Fuga.
Ahora bien, tal como lo ha señalado Sentencia emanada del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 3389, de fecha 04-12-2003, “la Aprehensión”, tiene su génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado…la orden de aprehensión ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso.
De allí que uno de los supuesto establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 3, requiere “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación(..)”.
Cabe destacar que el Peligro de Fuga, se encuentra previsto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, para ello se considerará las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este particular, la representante Fiscal, señala como fundamento de la petición la contumacia del ciudadano, a tales efectos señala “ya que el agresor ha adoptado una conducta contumaz, que ha entorpecido la labor del órgano receptor para salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, en virtud de que al mismo se le ha solicitado su comparecencia a este Despacho Fiscal a los fines de ser impuesto de las medidas de Protección y seguridad decretada y este ha hecho caso omiso a las mismas, obstaculizando así el proceso legal, para llevar a cabo dicho acto y ha ejecutado actos de violencia que atenta contra la estabilidad emocional de las victimas”.
En atención a lo anteriormente señalado, es necesario determinar si efectivamente estamos en presencia de una conducta contumaz por parte del presunto agresor que haga procedente la presunción del peligro de fuga, debiéndose destacar que “la contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad” (Sentencia Nº 103, de fecha 01-04-2004, Sala de Casación Penal)
Es este sentido, se evidencia de las presentes actuaciones que en fecha 10-07-2009, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dicto auto de decreto de Medida, a favor de la ciudadana GENENSIS PAOLA GONZALEZ BONALDE, en contra del ciudadano EDIMIR CARZORLA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello se libro boletas de notificación, en fecha 10-07 y 15-07-2009, de las cuales no consta la resulta de la correspondiente diligencias de notificación, debiendo destacarse que las referidas notificaciones son dirigidas a la dirección procesal de la victima.
No obstante, riela al folio dieciséis (16) Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “RAMON EDUARDO VIZCAINO” mediante la cual se deja constancia, de diligencia practica a los fines de notificar al presunto agresor, a los fines de que comparezca ante el despacho Fiscal, de cuyo contenido se desprende:
“En esta misma fecha y siendo las 03:35 horas de la tarde, encontrándome con el auxiliar Dtgdo (PEB) Rodríguez Luís, recibimos instrucciones del Jefe de los Servicios para el presente turno de guardia Sgto. 2do (P.E.B) Yoel Sarmiento con la finalidad de que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana GENESIS GONZALES, DE 19 AÑOS DE EDAD, v-22.830.692, y darle cumplimiento al oficio Nº 453 de fecha 10.07.09 emanado de la Fiscalia Décimo Sexta a cargo del Abg. Cibely González, donde solicitaríamos al ciudadano mencionado en entrevista por la ciudadana antes descrita como EMIR CAZORLA, a quien se entregaría boleta de citación para que compareciera el día martes 14.07-09 ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, ya en la mencionada dirección no localizamos a la persona solicitada, encontrándose en esta una ciudadana quien dijo hermana del solicitado negándose a esta a aportar sus datos personales y negarse a recibir la boleta de Notificación, en vista de tal situación la ciudadana progenitora de la persona agraviada en este hecho se quedo con la boleta de citación manifestando que ella se iba a encargar de localizar al referido para entregarle dicha boleta de citación, de inmediato nos trasladamos a la Comisaría…”
En virtud de ello, la representante del Ministerio Público fundamenta que al ciudadano JOSE EDIMIR GUZMAN CAZORLA, se le solicito su comparecencia a ese despacho Fiscal en fecha 14/07/2009, donde se comisiono a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” para hacer entrega de las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN y serle impuesto de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a favor de la ciudadana GENESIS PAOLA GONZALEZ BONALDE, y no compareció.
Asimismo, señala la representante del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Orden de Arresto, en el catalogo de elementos de convicción al Nº 10, “Acta de Investigación penal, de fecha 17/07/2009, suscrita por el funcionario agente Gudiño Elvis y agente Sergio Pérez adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la dirección que se menciona en la denuncia, a fin de localizar al ciudadano José Eximir (sic) Cazorla, siendo infructífera la búsqueda e identificación plena del victimario. “
No obstante de la lectura literal de la referida Acta de Investigación, se lee:
“…. En esta misma fecha y siendo las 06:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en la Unidad Policial P-165, conducida por el AGTE (PEB) Pérez Sergio, por instrucciones del 171 (SIEB), el cual nos informo que nos trasladáramos a la avenida principal de Inés Romero, donde presuntamente un sujeto a bordo de una moto, quería raptar a una ciudadana, nos dirigimos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana , nos dirigismo al sitio y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana. Yanitza Mercedes Bonalde Rondón, de 42 años de edad, cedula de identidad V-8.918.455, Res. En la Urb. Inés Romero, Av.- Principal, Manzana 06, casa 09, de 25 de marzo, quien nos informo que la ex pareja de su hija se la quería llevar a la fuerza, dimos varios recorridos para ver si localizábamos a dicho sujeto, siendo inútil, le indique a dicha ciudadana que debía trasladarse a la Comisaría de Vizcaíno, para que formulara la respectiva denuncia…”
Del contenido del acta antes trascrito, no se evidencia que efectivamente la diligencia practicada por el órgano policial estuvo dirigida a notificar al ciudadano JOSE EDIMIR GUZMAN CAZORLA, aunado a ello la dirección indicada en el referida acta no se corresponde con la dirección procesal del presunto agresor, la cual fue aportada al momento de ser identificado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Vizcaíno, según consta en acta de investigación de fecha 02-07-2009, que riela al folio cinco (5) de las presentes actuaciones.
Una vez determinados estos aspectos y revisada las actuaciones se colige que efectivamente el Ministerio Público libró boletas de notificaciones a nombre del ciudadano EDIMIR CARZORLA, a los fines de hacerle de su conocimiento de la Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victimas, sin embargo, tales notificaciones, pese a ser dirigidas a la dirección de la victima, mas no a la dirección del presunto agresor, tampoco consta las resultas de las diligencias. Debe destacarse que el acta de investigación de fecha 10-07-2009, mediante la cual se procede a localizar al presunto agresor, no se llevó a cabo a los fines de notificar al presunto agresor de las medidas de protección y seguridad impuestas a la victima, pues, del contenido del acta indica que el motivo de la diligencia fue para “darle cumplimiento al oficio Nº 453 de fecha 10.07.09 emanado de la Fiscalia Décimo Sexta a cargo del Abg. Cibely González”, ello a los fines de que el presunto agresor compareciera al despacho fiscal en fecha 14-07-2009. Siendo lo importante en este punto es determinar, que cualquiera que haya sido el motivo, lo cierto es que se practicó diligencia a los fines de localizar al imputado y para tales efectos los funcionarios fueron atendidos por la hermana del presunto agresor, quien no aporto sus datos y se negó a recibir la boleta.
Tal diligencia no constituye una notificación personal del presunto agresor, ni tampoco implica que el referido ciudadano no vive en la residencia antes indicada, aun cuando se omite en el acta indicar a que dirección específicamente se trasladaron los funcionarios, pues, no se indica que la comisión se presento en la dirección aportada por el presunto agresor, simplemente, se restringe a indicar: “ya en la mencionada dirección no localizamos a la persona solicitada”, sin embargo de la lectura previa del acta no se señala dirección.
Siendo así, considera este Tribunal que no existen fundamentos necesarios a los fines de determinar que existe Peligro de Fuga, en virtud de la contumacia del imputado, al no comparecer a los llamados de la Fiscalia del Ministerio Público, pues, si mayor abundamiento en comentarios, se destaca que las boletas de notificaciones de las Medidas de Protección, no fueron debidamente practicadas o por lo meno no consta a las actuaciones.
Por otra parte la diligencia practicada a los fines de notificar al presunto agresor, consta al acta de investigación de fecha 10-07-2009, en la cual no se indica que efectivamente la comisión se trasladó a la dirección del presunto agresor, sin embargo, de ser así esta sola diligencia, no puede ser considerada elementos suficiente para determinar la contumacia, pues, no ello implica una negativa constante, menos aun cuando la notificación no fue personal, tampoco se le informó a la hermana del imputado el contenido de la boleta de notificación y aunado a ello la notificación finalmente se le entregó a la progenitora de la victima, lo cual no constituye certeza de que el presunto agresor haya tenido conocimiento del llamado de la Fiscalia del Ministerio Público, aún mas cuando en este particular lo procedente era la aplicación del contenido del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al Acta de Investigación, de fecha 17-07-2009, en la cual la representante del Ministerio Público señala que la misma constituye un elementos que lleva a la convicción sobre la contumacia del presunto agresor, este Tribunal no lo estima a la luz de lo señalado por el Ministerio Público, pues, el contenido del acta dista de lo indicado por la representación Fiscal, pues, en el acta correspondiente se deja constancia de una intervención por parte del organismo policial, quienes tuvieron conocimiento de un presunto hecho punible, en el cual se señalan a las mismas personas involucradas en la presente investigación y al practicarse las diligencia para localización de presunto agresor, ello fue inútil, sin embargo, de ello no se desprende que las diligencia de localización se realizaron en la dirección del presunto agresor, con la finalidad de notificarlo para imponerle las medidas de protección y seguridad, ni menos aun para que comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público, tal como asevera la solicitante.
Una vez determinado este aspecto, este Tribunal colige de la revisión exhaustiva de las presente actuaciones no se evidencia una conducta contumaz por parte del presunto agresor, pues, solo consta a las actuaciones una sola diligencia practica a los fines de la localización del presunto agresor, la cual no se realizó conformen a las normas de citaciones y notificaciones que rigen en el proceso penal acusatorio, especialmente lo establecido en los articulo 184, 186 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no estar acreditado la circunstancia de contumacia o conducta del presunto agresor dirigida a no someterse al proceso de investigación, no existe la presunción de un peligro de fuga, lo cual hace infunda la petición del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 octavo aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo dejarse a salvo que si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Público, indico en su solicitud Orden de Arresto, no menos cierto es que colocó como fundamentos legal, entre otros, el articulo el articulo 250 octavo aparte eiusdem, el cual como ya fue señalado up supra, prevé las Ordenes de Aprehensión por Necesidad y Urgencia y una vez determina las razones por la cuales no es procedente en el presente caso, la Orden de Aprehensión, por no estar acreditado el peligro de fuga, es necesario dejar a salvo que en lo atinente a la necesidad y urgencia, el articulo invocado establece un procedimiento, el cual no fue el aplicado por la representante del Ministerio Público al realizar su solicitud.
De allí que resulte imperioso precisar, que en el presente caso es Improcedente la Orden de Arresto, según los fundamentos legales invocados por la representante del Ministerio Público, toda vez que tratándose de una investigación, en la cual no hay imputación, no se puede requerir por necesidad y urgencia una medida cautelar de Arresto Transitorio, tal como se prevé en los articulo 90 y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia invocados por la representante del Ministerio Público, como tampoco es procedente la aplicación de lo preceptuado en los artículos 250 octavo aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invocados por la representante fiscal y que establecen la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia en virtud de la presunción de peligro de fuga, ello en razón de las fundamentaciones anteriormente señaladas, aunado a no haberse aplicado el procedimiento correspondiente establecido en el tan citado articulo 250 octavo aparte de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante, y pese a que la presente solicitud es improcedente a la luz de los normas penales invocadas por el Ministerio Público, este Tribunal no deja de observa que en el correspondiente escrito se aduce que existe un eminente peligro para las victimas, asimismo se indica : “la existencia de elementos que el imputado pudiere arremeter contra la humanidad de las mismas, como lo constituye la amenaza que dice las ciudadanas YANITZA MERCEDES BONALDE RONDON Y GENESIS PAOLA GONZALEZ BONALDE, estar siendo objeto por parte del imputado de autos, así como de proteger a las víctimas ante un riesgo a su integridad, ya que el agresor ha adoptado una conducta contumaz, que ha entorpecido la labor del órgano receptor para salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, en virtud de que al mismo se le ha solicitado su comparecencia a este Despacho Fiscal a los fines de ser impuesto de las medidas de Protección y seguridad decretada y este ha hecho caso omiso a las mismas, obstaculizando así el proceso legal, para llevar a cabo dicho acto y ha ejecutado actos de violencia que atenta contra la estabilidad emocional de las victimas”.
En este particular, una vez determinado que no se acredito conducta contumaz del presunto agresor, considera necesario esta juzgadora hacer un detenido análisis de las actuaciones, a los fines de determinar si efectivamente existe un peligro inminente y qué ha impedido que a las victimas del presente investigación se le brinde la correspondiente protección, ello pese a las obligaciones y facultades que el Legislador le impuso al órgano receptor de denuncia y al Ministerio Público para el efectivo logro de tales fines.
Pues, de lo que se trata es de evitar la desnaturalización de algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como es el caso de la Orden de Arresto, que está prevista bajos la modalidad de Medida Cautelar, tal como fue solicitada por el Ministerio Público, y como Medida de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 87.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, tomándose en consideración que el arresto, pese a tener la característica de transitoriedad, para lo cual la Ley Especial, lo ha determinado por un tiempo de cuarenta y ocho (48) horas, cierto es que ello restringe uno de los derechos fundamentales de las personas, tal como es el Derecho a la Libertad y que ello conlleva en su aplicación a determinar si están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de su acreditación debe determinarse si las circunstancias fácticas pueden ser satisfechas con otras medidas, lo cual es posible lograrlo solo a través de la aplicación del principio de proporcionalidad, adecuación y necesidad de la medida.
Ahora bien, en el presente asunto la representante del Ministerio Público solicita la Orden de Arrestos, en virtud de que no ha sido posible imponer las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ello solicita se comisione suficientemente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana a los fines de que lleven a efecto tal diligencia, y una vez que se realiza la captura del referido imputado que debe ser puesto a ala orden de este Despacho Fiscal para su presentación ante el Juez de Control correspondiente.
Las Medidas de Protección y Seguridad, son de naturales preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace sus derechos, de manera tal que acordar la Orden de Arresto, a los fines de resolver el planteamiento del Ministerio Público, sería desnaturalizar la medida, pues, lejos de implicar una protección a la mujer victima de violencia, constituiría una modalidad a los fines de hacer comparecer al presunto agresor a los actos de la investigación y aún prenteder que una vez detenido sea puesto a la orden del despacho fiscal para ser presentado ante el Juez de Control, ello sería una flagrante violación al derecho a la libertad y la excepción prevista en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que no estaríamos en presencia de un delito flagrante, pero menos aún se puede sustituir la orden de aprehensión por una orden de arresto.
De lo anteriormente señalado, no cabe duda que una vez que se verifique que están dadas las circunstancias de amenaza a la integridad de la mujer, el Estado en cualquiera de las instituciones facultadas legalmente, debe adoptar las medidas de protección y seguridad evitando así nuevos actos de violencia, para ello se establece en el articulo 87 de Ley Especial un catalogo de doce (12) medidas nominadas (numerus clausus) y una medida determinada en el ordinal décimo tercero, que es innominada (numerus apertus). Dentro de este contexto y verificadas las circunstancias de cada caso, se debe imponer las medidas de protección y seguridad, lo cual no implica un volcamiento de todas, pues, para ello tal como fue señalado se debe tener como base un juicio de proporcionalidad.
El juicio de de Proporcionalidad, que permite llevar a cabo un control que se articula a su vez mediante tres subprincipios: adecuación, que la medida debe ser adecuada para lograr un fin legítimo, necesidad, no debe existir un medio menos gravoso que resulte idóneo para lograr el mismo fin y proporcionalidad en sentido estricto el límite que se introduce no puede suponer un sacrificio desproporcionado en atención al fin que la medida procura.
Tales subprincipio de ser concurrente, sin embargo, importante es determinar en este caso, la necesidad de la Orden de Arresto, partiendo de la premisa de que no existe otro medio menos gravoso que resulte idóneo para lograr el mismo fin, que no es otro que la protección de la victimas.
Para ello, se precisa que en el presente asunto no se han agotado las medidas de protección y seguridad adecuadas para la protección de las victimas, las cuales si bien es cierto fueron decretadas, no menos cierto es que nunca le han sido notificadas al presunto agresor, toda vez que según se desprende de las actas no se han agotados las diligencias necesarias para lograr la practica de tales diligencias, pues, las notificaciones no han sido dirigidas efectivamente a la dirección del presunto agresor, ni tampoco consta que las diligencias localización se hayan realizado lograr el fin primordial de los proceso de violencia de genero, que no es otro que la protección de la integridad de la victima.
Ha omitido el Ministerio Público, las obligaciones que por mandato legal le fueron atribuida, pues, ni tan siquiera ha agotado las diligencias mínimas necesarias a los fines de lograr la protección de la victima, circunstancia esta que se desprende no solo de la falta de notificación del presento agresor, sino que además ello se corrobora de la revisión de las actuaciones, a tales efectos y a los fines de fundamentar lo indicado se procede hacer las siguientes observaciones:
Consta al folio cinco (05) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, mediante al cual dejan constancia de haber practicado diligencia a los fines de localizar la ciudadano José Cazorla, en virtud de denuncia de presentada en la misma fecha, por la ciudadana BONALDE RONDON YANITZA MERCEDES, por la presunta comisión del delito de Amenaza, en virtud de ello se localiza al ciudadano señalado como presunto agresor siendo trasladado hasta la Comisaría, donde se le procedió a identificar como: CAZORLA GUZMAN EDIMIR JOSE, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.500.838, nacido el día 25-12-1990, en San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Luís Montaño (F) y Hermelinda Cazorla (v), Residenciado en el a invasión Hijos de Inés Romero, calle Principal, casa s/n, barraca de zinc, asimismo se deja constancia que “se le permitió la retirada de la Comisaría para la respectiva notificación a la Fiscalia del Ministerio Público”.
Consta al folio seis (06) Acta de Entrevista escrita, presentada por la ciudadana BONALDE RONDON YANITZA MERCEDES, quien deja constancia: “Yo vengo a denunciar al ciudadano José Cazorla el cual el día de hoy como a eso de las 11:00 horas de la (sic) aproximadamente , yo le entregue una citación emanada del C.I.C.P.C, a mi hija de nombre: Génesis González, para que se le entregara a él ella se la entrego y este rápidamente llego a mi casa donde en una forma violenta me pedía que le sacara a mi hijo y que no iba para ninguna PTJ, porque iba a matar a mi hijo..el me decía que me había comido la Luz y que me iba a matar, luego salio corriendo y dijo que iba a buscar a sus panas por que porque de allí nos iba a matar …hace dos días José me rompió las rejas de la casa y lanzo varias piedras hacia adentro”.
Consta al folio siete (7), Denuncia presentada en fecha 01-07-2009, por la ciudadana GENESIS PAOLA GONZALEZ BONALDE, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta: “Yo vengo a denunciar a Edimir José Cazorla por maltrato físico y verbalmente (sic) y retenida (sic) mis documentos personales, ropa y enseres del hogar. Esto viene a raíz que mi hermano lo denuncio por maltrato físico y amenaza de muerte ya que a través de la citación me voto de la casa sin dejar sacar nada y ahora que mi familia me da apoyo no quiero recibir mas golpe, por que es muy violento y peligroso y le tengo mucho miedo pero tengo la ayuda familiar (sic)”
En fecha 10-07-2009, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dicto auto de decreto de Medida, a favor de la ciudadana GENENSIS PAOLA GONZALEZ BONALDE, en contra del ciudadano EDIMIR CARZORLA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello se libro boletas de notificación, en fecha 10-07 y 15-07-2009, de las cuales no consta la resulta de la correspondiente diligencias de notificación, debiendo destacarse que las referidas notificaciones son dirigidas a la dirección procesal de la victima.
En fecha 10-07-2009, la ciudadana GONZALEZ BONALDE GENESIS PAOLA, mediante Acta de Entrevista, presentada ante la Comisaría Policial Nº 12, mediante la cual señala los hechos que fueron denunciados previamente, aunado a ello agrega haber sufrido nuevos hechos de violencia verbal por parte del ciudadano EDIMIR CAZORLA, momento en el cual intentó retirar su ropa de la vivienda en la cual compartía con el referido ciudadano.
Consta al folio Quince (15) Acta de Entrevista de la ciudadana BONALDE RONDON YANITZA MERCEDES, quien corrobora los hechos señalados por la ciudadana GONZALEZ BONALDE GENESIS PAOLA.
Consta al folio Dieciséis (16) Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “RAMON EDUARDO VIZCAINO” mediante la cual se deja constancia, de diligencia practica a los fines de notificar al presunto agresor, a los fines de que comparezca ante el despacho Fiscal, no siendo posible su localización.
Consta al folio Diecisiete (17) Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “RAMON EDUARDO VIZCAINO” mediante la cual se deja constancia: “En esta misma fecha y siendo las 06:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en la Unidad Policial P-165, conducida por el AGTE (PEB) Pérez Sergio, por instrucciones del 171 (SIEB), el cual nos informo que nos trasladáramos a la avenida principal de Inés Romero, donde presuntamente un sujeto a bordo de una moto, quería raptar a una ciudadana, nos dirigimos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana , nos dirigismo al sitio y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana. Yanitza Mercedes Bonalde Rondón, de 42 años de edad, cedula de identidad V-8.918.455, Res. En la Urb. Inés Romero, Av.- Principal, Manzana 06, casa 09, de 25 de marzo, quien nos informo que la ex pareja de su hija se la quería llevar a la fuerza, dimos varios recorridos para ver si localizábamos a dicho sujeto, siendo inútil, le indique a dicha ciudadana que debía trasladarse a la Comisaría de Vizcaíno, para que formulara la respectiva denuncia…”
Consta al folio dieciocho (18), Novedad Informativa suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “RAMON EDUARDO VIZCAINO”, mediante la cual se deja constancia, de haberse trasladado al Sector de Inés Romero, Calle Principal, específicamente manzana 6, c asa 4, donde presuntamente se esta suscitando un incendio, al llegar la lugar pudieron constatar que era cierta la información, donde se entrevistaron con los propietarios de la casa ciudadanos: Yanitza Bonalde Rondón, de 43 años de edad, cedula de identidad V-8.918.457, quien nos informo que cando llego a su casa pudo observar que esta se estaba incendiando, al lugar se presento la comisión de los Bomberos…indicando que la posible causa del incendio fue originado por una bomba Molotov (envase con gasolina), dicha residencia quedó parcialmente quemada.
Consta al folio Veinte (20) Acta de Entrevista, de fecha 20-07-2009, de la ciudadana GONZALEZ BONALDE GENESIS PAOLA, deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la ocurrieron los hechos en la se produjo un incendió en la casa de su progenitora, señalando haber recibido amenaza en este sentido por parte de su expareja, por lo que solicito la intervención del órgano policial.
Consta al folio Veintidós (22), Acta de Entrevista, de fecha 20-07-2009, de la ciudadana YANITZA MERCEDES BONALDE RONDON, quien corrobora las circunstancias narradas en el acta de entrevista de la ciudadana GONZALEZ BONALDE GENESIS PAOLA.
Consta a los folios Veinticuatro (24) Acta de Entrevista, de fecha 21-07-2009, de la ciudadana CORDERO ENDE MERCEDES, quien manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos y haber avista a un ciudadano a quien conoce como “Joseito” en compañía de otro ciudadano, quien ya habían manifestado que iba a quemar la casa donde vivía la ciudadana Yanitza Bonalde.
Consta a los folios Veinticuatro (24) Acta de Entrevista, de fecha 21-07-2009, de la ciudadana RODRIGUEZ DE LOPEZ MARY CRUZ, quien manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos desde que iniciaron las amenazas en contra de la ciudadana Génesis por parte de un ciudadano llamado Joseito, quien en fecha 17-07-2009 en compañía de otro ciudadano a bordo de una moto quien procedió a incendiar la casa de la ciudadana Yanitza Bonalde.
Consta al folio veintisiete (27) Constancia de Intervención del Lo Bomberos Municipales de Caroní, quienes dejan constancia del incendio ocurrido en la vivienda ubicada en la Urb. Inés Romero, manzana 6, Casa 4, Parroquia 11, de San Félix, estado Bolívar, asimismo se deja constancia de las perdidas sufridas, así como el hallazgo de un envase plástico que contenía gasolina, presumiendo que el incendio fue provocado.
De las actuaciones antes señaladas, se desprende que efectivamente la correspondiente investigación se inicia en virtud de una denuncia por unos hechos de amenaza, vale decir, la probabilidad de que se realizara un daño a la ciudadana GONZALEZ BONALDE GENESIS PAOLA y a la ciudadana YANITZA MERCEDES BONALDE RONDON y a su hijo, lo cual conllevo a que se condujera al presunto agresor José Cazorla, hasta la Comisaría Policial de Vizcaíno, a los fines de su identificación, permitiéndose le que se retirará.
Ante tal circunstancia y habiendo señalado la victima que existieron testigos del hechos, no se evidencia que conllevó al organismo policial a la desaplicación del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en todo caso, las razones por la cuales se inobservó la obligación de tramitar la denuncia conforme a las normas 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece en el ordinal 5, la obligación del órgano receptor de denuncia de imponer la medida de protección y seguridad.
No obstante y pese a tan grave omisión, verifica este Tribunal que posteriormente una vez que la Fiscalía del Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos, procede a dictar las medidas de protección y seguridad, sin embargo, no consta que se hayan realizado de manera efectiva todas las diligencias pertinentes y necesarias para la correspondiente notificación al presunto agresor, constando solamente una sola diligencia, la cual consta al folio dieciséis (16) según Acta de Investigación ampliamente comentada en la presente decisión, obviándose las previsiones del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a notificaciones, aun mas cuando los organismos policiales son los auxiliares de la investigación que dirige el Ministerio Público.
Aunado a ello se evidencia que el Ministerio Público, lejos practicar las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, simplemente se mantuvo en la misión de imponer las medidas de protección, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos ordenará el inicio de la investigación dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias, imponiendo inmediatamente las medidas las medidas de protección y seguridad.
De allí que resulta imperioso resaltar que la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad por el órgano Receptor de Denuncia, que puede ser o no el Ministerio Público, debe ser dictada única y exclusivamente según lo pautado por la ley, vale decir, de manera inmediata y previo al dictamen de la orden de inicio de la investigación. Tal exigencia de la ley, tiene su fundamento, toda vez que la finalidad de las medidas de protección, es brindar un amparo o resguardo a la mujer victima frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para su integridad, es por ello que son netamente de naturaleza preventiva, pues las mismas, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.
Aunado a ello, si bien es cierto que la ley faculta a los órganos receptores y al Ministerio Público a los fines de imponer según sea el caso, Medidas de Protección y Seguridad, según el catalogo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es, que las facultades no cesan allí, toda vez sin perdida de tiempo debe ordenarse las practicas de las diligencias necesarias, debiendo entenderse que no existe determinación en el tiempo, es decir, no se expresa si, la diligencias son antes de la aplicación de la medida o después de ello, y tal circunstancias no es necesaria, toda vez que ambas actuaciones, vale decir, practica de actuaciones y aplicación de la medida, se caracterizan por la inmediatez, pues, con la presentación de la denuncia se da inicio a la fase de investigación, la cual tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración (Art 75 LSDMVLV), debiendo durante la ejecución de tales actuaciones, investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellas que fortalezcan a la defensa del imputado, (Art 77 LSDMVLV), toda vez durante la fase de investigación , el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley, (Art 78 LSDMVLV), siendo necesario agregar que tales derechos no son exclusivos de esta fase, toda vez su observancia y amparo debe ser a todo el proceso, conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, en el presente asunto el Ministerio Público durante el tiempo que transcurrió de investigación dictó el Auto de Decreto de Medida, de la cuales tal como se ha señalado no se le notificó al presunto agresor y es posteriormente en fecha 17-07-2009, según consta a las actuaciones cuando se materializa una de las amenaza que le fueron proferida a la victimas, tal como fue el incendio de la vivienda de la ciudadana YANITZA MERCEDES BONALDE RONDON, debiendo acotarse en este particular, que los hechos dejaron de constituir un daño probable, para ser un daño causado y materializado.
En este sentido, haré propio de esta decisión lo señalado en Sentencia dictada por la Sala Constitucional según expediente N° 09-0080, de fecha 01-04-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se señala: “Vale la oportunidad para instar al Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía (….) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (…), a que una vez iniciada una investigación, califique con precisión los hechos, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Adjetivo Penal”.
Posteriormente, tal como se evidencia de las actuaciones en fecha 20 y 21-07-2009, el Ministerio Público tiene conocimiento de los nuevos hechos, y es la razón del fundamento de la correspondiente solicitud al señalar que se “ha ejecutado actos de violencia que atenta contra la estabilidad emocional de las victimas” y que conlleva a solicitar Orden de Arresto, en fecha 08-08-2009, haciéndose énfasis en la necesidad y urgencia, sin la correcta fundamentación, ello ante la omisión de imponer de forma inmediata y expedita las medidas de protección y seguridad tal como lo obliga la Ley y fue requerido por la victima.
A tales efectos, se evidencia que tales hechos objeto de la investigación indudablemente superan un juicio de reproche, sin embargo, el proceso penal acusatorio, acogido por la Legislación que rige la materia de Violencia Contra la Mujer, esta plegada de un contenido de normas que están dirigidos a lograr su fin que no es otra que la realización de la Justicia, sin embargo, la omisión o incorrecta tramitación de una investigación no puede conllevar a desnaturalización de la medidas que constituyen mayor represión o restricción de los derechos fundamentales, pues, si bien es cierto, se deben proteger los Derechos de las Victimas, los cuales en el presente procediendo indudablemente que no han sido garantizado, ello no puede conllevar a violentar normas del debido proceso y derechos del investigado o señalado como presunto agresor, ante el daño que finalmente sufrieron las victimas, en virtud de ello se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se investigue, la presunta comisión del delito de Obligación de Tramitar la denuncia, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de todos los fundamentos antes señalados, considera este Tribunal que en el presente asunto, lo que ha impedido la correspondiente protección a la victimas, no es la conducta contumaz del presunto agresor, sino que por el contrario la incorrecta tramitación y aplicación de las obligaciones legales le han negado a la victima el derecho de ser garantizada y salvaguardada su integridad física, por lo que la Orden de Arresto, no puede constituirse como un medio para asegurar su comparecencia a los llamados al Ministerio Público, pues, para ello el ordenamiento jurídico ha dotado al titular de la acción penal del auxilio de los órganos policiales y, en caso de ello no se posible debidamente comprobado se han establecido los medios idóneos para tales fines, tal como el Mandato de Conducción y la Orden de Aprehensión, ello previo el cumplimiento del procedimiento de Ley.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA expedir ORDEN DE ARRESTO, en contra del ciudadano EDIMIR JOSE GUZMAN CASORLA, ello en virtud que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es procedente imponer Medidas Cautelares en contra de quien no tiene cualidad de imputado, aunado a ello no se encuentran acreditado los supuestos previstos en el articulo 250 octavo aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos estos invocados por la Fiscalia del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presente actuaciones a los fines de que se investigue la presunta comisión del delito de Obligación de Tramitar la denuncia previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se INSTA a la Fiscalía Décima Sexta del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, que una en virtud del inicio de la investigación, califique con precisión los hechos, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se ordena, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que continué con la presente investigación y se le de cumplimiento a la normas que rigen el procedimiento especial en materia de Violencia Contra la Mujer y a la aplicación de las normas de notificaciones y citaciones vigentes en el proceso penal acusatorio. Líbrese el correspondiente oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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