REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000018
ASUNTO: FE11-X-2009-000059

En la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA, S.A., representada judicialmente por la abogada María Alejandra Indriago, Inpreabogado Nº 91.271, contra la Certificación Nº 392-07, de fecha tres (03) de julio de 2007, emanada de la Médico en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual certifica que el ciudadano Roger Rafael Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.150, presenta discapacidad parcial permanente; procede este Juzgado a pronunciarse previa la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA S.A. ejerció pretensión de nulidad contra la Certificación Nº 392-07, de fecha tres (03) de julio de 2007, emanada de la Medico de Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica que el ciudadano Roger Rafael Vásquez, presenta discapacidad parcial permanente.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2009, la parte recurrente insistió en que se dictara medida de suspensión de los efectos de la certificación médica impugnada, a tal efecto produjo copia certificada del libelo de demanda que interpuso el ciudadano Roger Vásquez contra la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA, S.A. ante el Juzgado Laboral por indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral, lucro cesante y daño emergente en virtud de la enfermedad laboral y fundamentó su pretensión cautelar en los siguientes alegatos:

a. Que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado por falso supuesto de hecho por haberlo fundado la médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la presunta laboralidad de la enfermedad que padece el ciudadano Roger Vásquez, así como por haber asumido hechos que no fueron corroborados ni probados en el informe técnico dictado por la Diresat.

b. Que la presunción de buen derecho, se encuentra plenamente satisfecho a través del manifiesto falso supuesto en que incurrió la autoridad administrativa como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, que se traduce en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que se establecieron supuestos erróneos, que de no haberse apreciado de esa manera la decisión tomada sería distinta.

c. Que se satisface el requisito periculum in mora al existir un procedimiento en los Tribunales Laborales en su contra, que en el caso de resultar condenada al pago de las cantidades de dinero por concepto de las presuntas indemnizaciones por enfermedad ocupacional, existe un alto riesgo de que no recupere las sumas de dineros que le sean ordenadas pagar.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, se dictó sentencia declarándose improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Certificación Nº 392-07, de fecha tres (03) de julio de 2007, emanada del Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica que el ciudadano Roger Rafael Vásquez, presenta discapacidad parcial permanente, al determinar “que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la medida de suspensión de los efectos de la Certificación Nº 392-07, de fecha tres (03) de julio de 2007, emanada del Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano ROGER RAFAEL VÁSQUEZ, presenta una discapacidad parcial permanente, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho...”.

En virtud de tal decisión, mediante escrito presentado el catorce (14) de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CBI VENEZOLANA, S.A, produjo copia certificada del libelo de demanda que interpuso el ciudadano Roger Vásquez por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cobro de indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral, lucro cesante y daño emergente, justificando la procedencia de los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido porque “en caso de resultar mi representada condenada en el procedimiento laboral al pago de cantidades de dinero por concepto de supuestas indemnizaciones por enfermedad ocupacional, existe un alto riesgo de que mi representada no recupere la considerable suma de dinero que le sean ordenadas pagar a el (sic) ciudadano Roger Vásquez. Todo ello en virtud de que: (i) no existe garantía alguna de devolución por parte del Sr. Vásquez de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la Providencia Impugnada, (ii) este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al Sr. Vásquez el reintegro de los montos que le hayan sido entregado por mi representada; y (iii) el no acatamiento de la sentencia conllevaría a mi representada a ser ejecutada forzosamente”.

Destaca este Juzgado que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se hubiere incoado está contenida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del criterio jurisprudencial reinante, además de la verificación del peligro en la demora se requiere que concurrentemente el solicitante demuestre la presunción de buen derecho (SPA Nº 2.357-28/04/05).

En el caso de autos, observa este Juzgado que la sentencia desestimatoria de la medida cautelar solicitada se fundamentó en la falta de alegatos que sustentaran la presunción de buen derecho; no obstante, dada la naturaleza de las decisiones dictadas en materia cautelar que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el propio juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos (SCC Nº RC-00352-11/05/2007), procede a revisar si con los nuevos argumentos y elementos aportados por la recurrente solicitante de la medida cautelar, los requisitos de procedencia anteriormente señalados se encuentran satisfechos.

En este contexto esgrimió la empresa recurrente como presunción de buen derecho los vicios que afectan la validez del acto administrativo impugnado, se cita la argumentación respectiva:

“En relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, el manifiesto falso supuesto en que incurrió la Inspectoría como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, de manera que se dejó de proveer en pruebas fundamentales, que dejan en evidencia la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que se establecieron supuestos erróneos, pues de no haber sido apreciados erróneamente los informes técnicos elaborados por la Ing. Runelia Norma, funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, la decisión tomada sería distinta a la contenida en la certificación médica impugnada, declarar la no laboralidad de la enfermedad que padece el ciudadano Roger Vásquez, lo cual demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado...”.


En este orden de ideas considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, a tal efecto se desprende del certificado impugnado que el mismo declaró la discapacidad parcial permanente del trabajador, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“...se concluye: CRITERIO CLÍNICO: Examen médico de ingreso 20/01/97; 30/07/01: 13/10/05; 16/06/06 y egreso 15/07/91; 20/01/98; 05/05/00; 29/04/02 reporta al trabajador como “Apto para desempeñar sus funciones”. Evaluación por especialistas en Neurocirugía, Fisiatría, concluyen en Diagnóstico de: “Mediana Desecación y Hernia Discal L5-S1”; Discopatía L5-S1 con pequeña hernia L5-S1 no compresiva” sugieren tratamiento conservador Fisiátrico y medico. En Evaluación Médica y Terapéutica realizada en este Departamento bajo Historia Médica Nº 0825-06, en fecha 26/06/06, 03/10/06 y 08/01/07 por la Dra. Irene Alfaro, MSDS Nº 30243, y Carla Valladares C.I. 13.759.633 en sus (sic) condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional y Terapeuta Ocupacional respectivamente, adscritas a esta Diresat, determinan que el trabajador presenta la siguiente impresión diagnóstica: LUMBOCIATALGIA CRONICA IZQUIERDA; HERNIA UMBILICAL, las complicaciones observadas son: dolor lumbar repetitivo. CRITERIO PARACLÍNICO: Resonancia Magnética reporta para el 24/05/2006, “Leve y mediana desecación de los discos intervertebrales, protrusión concéntrica y pequeña Hernia Discal central a nivel de L5-S1 sin aparente afectación de raíces nerviosas emergentes”. CRITERIO HIGIENICO-OCUPACIONAL: Investigación del Origen de la Enfermedad realizada en fecha 09/05/07 y 10/05/07 por la Ing. Runelia Norman, titular de la cédula de identidad 14.836.425, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, quien a través de método de observación directa, entrevista a trabajadores constató lo siguiente: Fecha de ingreso: el trabajador cumple funciones en la empresa con contratos en las siguientes oportunidades: 05/05/99 al 05/05/00; 30/07/01 al 29/04/02; 11/11/02 al 10/02/03; 21/07/03 al 08/09/03 y del 17/10/05 al 16/06/06; tiempo en el ultimo ingreso al cargo: 8 meses, tiempo total en la empresa 2 años 9 meses. Sin antecedentes laborales anteriores. Las tareas del OPERADOR MAYOR, consisten en: 1) Movimientos de material (láminas metálicas) con grúa; 2) Corte de Material, para lo cual debe trasladar y ubicar la lamina en el sitio correcto. Para realizar esta actividad se pueden utilizar las siguientes máquinas y operaciones: 1) Con Maquina Morrocoy, la tarea se realiza a nivel del piso, realizando: a) trazado con tiza, b) corte con oxicorte; c) traslado la pieza con grúa puente, levantar chatarras sobrantes; 2) Maquina Pantógrafo, ubicada sobre una mesa, colocar plantilla con diseño en riel vertical y cortar con picos de oxicorte (automatizado), recoger piezas cortadas y chatarra sobrante. Las actividades antes descritas ameritan que el trabajador asuma posturas de bipedestación prolongada, cuclillas y flexión de tronco repetitiva en grados superiores a los 20 grados, así como halar, empujar y levantar carga, condiciones disergonómicas por planos de trabajo inadecuados. CRITERIO EPIDEMIOLOGICO: “Según información estadística de Inpsasel, las “lumbalgias para el año 2006 ocupó el segundo lugar dentro de las patologías músculo esqueléticas, y representó el 13% del total de las patologías diagnosticadas, distribuyéndose las mayores frecuencias de esta en la industria manufacturera donde representó el 33%, explotación de minas y canteras aportando el 22% y el comercio con el 7”. CRITERIO LEGAL: Artículo 70 de la Lopcymat, refiere que la enfermedad ocupacional es “...estados patológicos, contraídos o agravados por el trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como las imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agente químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten con una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”. Así mismo se evidenció incumplimientos estipulados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se generan ordenamientos al respecto, contenidos en el informe técnico. Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo Nº 18, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Inpsasel, yo, Irene Alfaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.734, médica especialista en Salud Ocupacional, según Providencia Administrativa Nº 6 de fecha 21 de febrero del año 2005, CERTIFICO que el trabajador ROGER RAFAEL VASQUEZ, presenta: LUMBALGIA MECANICA OCUPACIONAL SUPEDITADA A DISCOPATIA LUMBAR que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que impliquen, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco levantamiento de carga...”.


De esta forma, al explanar la Administración Laboral los criterios clínico, paraclínico, higiénico-ocupacional, epidemiológico y legal, en base a los cuales determinó el estado patológico originado con ocasión del trabajo y certificar discapacidad parcial permanente del trabajador, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA, S.A. contra la Certificación Nº 392-07 de fecha tres (03) de julio de 2007, emanada de la Médico de Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certificó que el ciudadano Roger Rafael Vásquez, presenta discapacidad parcial permanente

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS