REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000041
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OMAR NAIME NAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-4.934.893, representado judicialmente por el abogado JUAN JOSE SALAS, Inpreabogado Nº 42.863, contra la presunta negativa de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G.) representada judicialmente por la abogada MARILEX MUJICA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 102.566, en acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0127 dictada en fecha 24 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de 2009, el ciudadano OMAR NAIME NAIM, debidamente asistido por el abog. JUAN JOSE SALAS, ambos identificados en autos, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que a partir del veintinueve (29) de enero de 1996, es trabajador de la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA) bajo el cargo de Gerentes de Bienes y Servicios devengando un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.979.63) prestando servicios en el campamento forestal Chaguaramas en el Estado Monagas, con normalidad hasta el día 13-01-2009, cuando le diagnosticaron una dolencia denominada CERVICALGIA SEVERA –HERNIA DISCAL CERVICAL, lo cual ameritó la expedición de un reposo médico por 29 días continuos, el cual consignó el día 15-01-2009 en original y recibido por la ciudadana Isbelia Campos, Secretaria del Presidente de PROFORCA. Pero que el día 16-01-2009 al dirigirse a la Agencia del Banco Caroní, ubicada en las Adyacencia del Centro Cívico de Puerto Ordaz, a los fines de cobrar su mensualidad correspondiente al mes de enero, equivalente a la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.053.25) la cual le fue depositada el día 15-01-2009, pero el día 16-01-2009 dicha cantidad fue debitada íntegramente de su cuenta bancaria, por lo que solicitó información al Gerente de dicha entidad bancaria, el cual le informó que dicho débito había ocurrido por instrucciones expresas de la alta Gerencia de C.V.G. PROFORCA, lo cual fue una decisión unilateral por cuanto no se le informó la no cancelación de su sueldo correspondiente al mes de enero de 2009, la desincorporación al sistema de nómina de la empresa, la negación de la atención médica especializada lo hicieron entender que había sido despedido de manera injustificada.
b) Que ante tales hechos, interpuso el veintidós (22) de enero de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0127, fechada 24 de abril de 2009, siendo notificada la empresa en fecha siete 29 de abril de 2009.
c) Que el seis (06) de mayo de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó auto de ejecución forzosa, trasladándose en esa misma fecha a la sede de la Sociedad Mercantil accionada, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.
d) Que en fecha trece (13) de mayo de 2009, la Abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó providencia administrativa Nº SS-2009-00351, el 13 de julio de 2009, declarando infractor a la mencionada Sociedad Mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 1.758,60).
f) Que en razón de la negativa de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional se le ampare en el derecho al trabajo y a su estabilidad ordenando la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0127, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 24 de abril de 2009.
I.2. Mediante sentencia dictada el 21 de julio del año 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. En fecha 17 de agosto de 2009, la suscrita Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
I.4. En fecha 20 de agosto de 2009, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I.5. En fecha 28 de agosto de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del ciudadano Omar Naime Naime, parte accionante, debidamente asistido por el abogado Richard Jesús Rojas Hernández, Inpreabogado Nº 71.266. Asimismo, comparecieron las abogadas Marilex Mujica y Yaney Marquina Jiménez, Inpreabogado Nros. 102.566 y 61.611 respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente (CVG PROFORCA), parte accionada. En dicho acto se alegó: “En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien manifestó: “Ciertamente el accionante fue írritamente despedido. A principios de este año presentó reposo médico ante la empresa, por adolecer de una hernia discal. El accionante al momento de ir a cobrar su sueldo al banco evidenció que no tenía ningún pago, y se dirigió a la empresa, quien le informó que había sido despedido. Mi asistido acudió ante la Inspectoría a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La Providencia Administrativa declaró con lugar la referida solicitud. En atención a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alega la violación al derecho al trabajo. Por último cabe mencionar que la empresa ha sido contumaz en acatar la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Omar Naime Naime. Se solicita que se restituya al accionante a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos. Ratifico el libelo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó: “No es cierto que la empresa siempre desacate las providencias administrativa emanadas de la Inspectoría de Trabajo. Es cierto que el señor Naime prestaba servicios para la empresa, sin embargo, dicho trabajador no gozaba de la inamovilidad que alega, por cuanto el señor no presentó los reposos que alegó, por eso se procedió a despedirlo. El trabajador fue despedido en fecha 09-01-2009, y el reposo fue presentado posteriormente en fecha 15-01-2009. Además el trabajador ejercía un cargo de dirección, por todo lo anterior y la condición del trabajador, fue que se procedió a despedirlo. Existe una sentencia de fecha 29-04-2009, Sala de Casación Social, magistrado ponente Omar Morales, que indica que no debe pagarse los salarios caídos, cuando la relación de trabajo este suspendida. Por todo lo anterior, mi representada considera que acatar la Providencia Administrativa, sin fundamento legal alguno, y pagar salarios caídos, traería como consecuencia un daño patrimonial para la empresa. Consideramos que se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional. Es todo”. En este estado, el abogado asistente de la parte accionante ejerció el derecho a la réplica, quien manifestó: “Efectivamente la empresa no ha ejercido el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y el respectivo pago de los salarios caídos. Solicito se declare con lugar la acción de amparo. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionada ejerció el derecho a la contrarréplica, quien manifestó: “Niego y rechazo que la empresa ha sido contumaz en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos del señor Omar Naime. En segundo lugar, niego que la empresa no haya ejercido el respectivo recurso contencioso administrativo, por cuanto en fecha 13-08-2009 presentó ante este Tribunal el referido recurso. Por el cargo y por el salario del trabajador, no se encuentra amparado por la inamovilidad acordada por Decreto Presidencial, además el trabajador ejercía un cargo de dirección, por todo ello se procedió a despedirlo. Ratificamos la solicitud de declara improcedente el presente amparo. Es todo”. En este estado, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: “Este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OMAR NAIME NAIME contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (C.V.G. PROFORCA), en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0127 dictada el veinticuatro (24) de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaro: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), el inmediato Reenganche del Trabajador OMAR NAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.934.893 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (14/01/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad”. De conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los 5 días hábiles siguientes”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Tal como se narró precedentemente, la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano OMAR NAIME NAIME, contra la EMPRESA C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada en acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0127, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 24 de abril de 2009, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de amparo constitucional como mecanismo para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral.
En este sentido se cita el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas de los expedientes Nº 051-2009-01-00122, marcado “A” y Nº 051-2009-06-00955 Marcado “B”, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” a los fines de verificar la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos y el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada (fl.18 al 47) del escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2009, por el ciudadano Omar Naime Naime, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente, por la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., (C.V.G. PROFORCA), a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en los casos de suspensión de la relación de trabajo contemplada en el Titulo II capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual me permito reseñar lo plasmado en el artículo 93,94,95 y 96 de la citada norma jurídica; admitida por auto de fecha 23 de enero de 2009.
2) Copia certificada (fl. 48) del acta de contestación de fecha 12 de febrero de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados YANEY MARQUINA JIMENEZ, JULOUANA CLAIRE SOTO PEÑA, MARILEX CAROLINA MUJICA Y ANGEL DOMINGO ECHEVERRIA, Inpreabogado Nº 61.611, 116.367, 102.566 y 114.301, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. PROFORCA accionada en amparo, al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando en esa oportunidad que el hoy accionante prestaba servicios para la empresa, reconociendo la inamovilidad alegada y el despido denunciado, señalando a demás que el ciudadano OMAR NAIME NAIME desempeñaba un cargo de dirección. (folio 48).
3) Copia certificada (fl. 172 al 180) de la providencia administrativa Nº 2009-0127, dictada el veinticuatro (24) de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (C.V.G. PROFORCA) por el accionante de autos, motivando la decisión en lo siguiente:
“CUARTO: Con base a las resultas del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACION LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si el solicitante presta servicios en su empresa? Contestó: “El señor Omar Naime prestó sus servicios para CVG PROFORCA, desde el día 29-01-1996, ocupando el cargo de Gerente de bienes y servicios (…)”, Así se declara.
DE LA INAMOVILIDAD LABORAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 96 DE LA LOT: Quedó demostrada con las copias fotostática de los certificados de incapacidad que consigno el solicitante en la solicitud y en la etapa probatoria, los cuales fueron ratificados mediante informe inserto al folio 129.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocido por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el tercer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: “En virtud de las razones de derecho expuestas en los particulares anteriores mi representada despidió al ciudadano Omar Naime Naime quien ostenta el cargo de Gerente de bienes y servicios (…)” y concatenado con la testimonial del ciudadano Héctor Rodríguez, (folio 126 y 127), quien manifestó que era analista de personal y que dentro de sus funciones estaba la elaboración de la nómina mensual y la nómina diaria y que fue notificado el 14/01 que el ciudadano Omar Naime ya no prestaba servicios para CVG. Proforca, aunado a ello, tomando de la “primacia de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, y el literal d) eiusdem que desarrolla el principio de “Conservación de la relación laboral”, se concluye que el trabajador fue despedido por la empresa solicitada el día 14/01/2009. Así se establece.
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO, “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), el inmediato Reenganche del Trabajador OMAR NAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.934.893 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (14/01/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.”
4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00351, dictada el trece (13) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró infractora a la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos (folios 327 al 329).
5) Copia certificada del Cartel de Notificación librado a C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (C.V.G. PROFORCA), mediante la cual la ciudadana JULOUANA CLAIRE SOTO PEÑA, Consultor jurídica de la empresa, en fecha 14 de julio de 2009 se da por notificada de la Providencia Nro. SS-2009-00351 donde se le declara Infractor. Seguidamente consta Planilla de Liquidación por concepto de Sanción por incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.(fl. 333).
6) Finalmente observa, quien decide, que la parte accionante no alegó que contra dicha providencia se haya intentado Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2009-0127 de fecha 24 de abril de 2009, y la misma se haya declarado Procedente.
De las copias certificadas del procedimiento administrativo laboral se desprende que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa legalmente previsto para que la Administración obligue a la empresa a cumplir la decisión administrativa, ésta persiste en su negativa en acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante; quedando así cumplido el presupuesto para que excepcionalmente sea procedente la acción de amparo, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OMAR NAIME NAIME contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (C.V.G. PROFORCA), en tal sentido se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0127, dictada el veinticuatro (24) de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
II.2. Debe este Juzgado advertir que la empresa accionada señaló: “que la presente acción de amparo constitucional fue admitida antes que transcurriera el lapso de caducidad establecido en la Ley para solicitar la nulidad del acto administrativo cuyo acatamiento se solicita, por lo que C.V.G. PROFORCA, se encuentra habilitada aún para atacar la validez de dicha providencia”
Que: “ …de ser declarada procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenarse el acatamiento de una providencia administrativa cuya validez aún es susceptible de ser cuestionada en sede constitucional, se estarían causando graves perjuicios de difícil reparación a mi representada, no solamente en el orden económico sino también en virtud de una eventual perturbación en las relaciones laborales, al reenganche a un trabajador no amparado de inamovilidad laboral alguna, a través de un acto administrativo totalmente viciado de nulidad…”
Asimismo en la Audiencia Oral señaló: “…Existe una sentencia de fecha 29-04-2009, Sala de Casación Social, magistrado ponente Omar Morales, que indica que no debe pagarse los salarios caídos, cuando la relación de trabajo este suspendida. Por todo lo anterior, mi representada considera que acatar la Providencia Administrativa, sin fundamento legal alguno, y pagar salarios caídos, traería como consecuencia un daño patrimonial para la empresa. Consideramos que se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.”.
Con respecto al anterior alegato, se debe destacar que las decisiones de los Inspectores del trabajo, conforme a la doctrina más calificada de la materia, han sido denominados actos cuasi-jurisdiccionales, es decir, que son decisiones producidas en sede administrativa, es por ello, que una vez producida la providencia administrativa, la parte llamada a cumplir con la misma deberá efectuar lo ordenado en la referida decisión; no obstante, de considerar la parte lesionada por la referida decisión, que el acto administrativo violenta normas constitucionales o legales, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa hacer valer sus derechos e intereses, y obtener la nulidad de la mencionada providencia; pero mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de él se deriven se mantendrán vivas y con fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, antes del vencimiento del lapso de los seis (6) meses, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido, Salvo que exista una medida de Suspensión de sus efectos acordada en el Recurso contenciosos de Nulidad, de lo contrario la misma surte efectos de ejecución inmediata; por tales razones, considera quien decide, improcedente el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrida. Así se decide.
Asimismo observa quien decide que la parte accionada señaló en la audiencia oral y Pública, que el accionante no gozaba de inamovilidad, que no presentó los reposo médico, que ejercía un cargo de dirección tales argumentos son objeto de un debate propios de un procedimiento ordinario (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad) que no pueden ser debatido en esta acción de amparo constitucional cuyo objeto es restablecer un derecho declarado en una Providencia Administrativa Nro. 2009-0127 de fecha 24 de abril del 2009 mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos del accionante.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OMAR NAIME NAIME contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (C.V.G. PROFORCA), en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0127 dictada el veinticuatro (24) de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaro: “CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), el inmediato Reenganche del Trabajador OMAR NAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.934.893 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (14/01/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales”. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase copia certificada de este fallo a la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de agosto días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (31-08-2009) previo anuncio de Ley a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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