REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000032
ASUNTO: FP11-O-2009-000032


En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano YTALO FERNANDO SILVA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.955.521, asistido por la abogada Marbella Gómez, Inpreabogado Nº 64.964, contra el DESTACAMENTO Nº 88 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.


I. ANTECEDENTES

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, el ciudadano Rene Toro, Gerente de la empresa VERGARA GROUP METAL, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, le informó vía telefónica que se encontraba en las instalaciones de la referida empresa una comisión de la Guardia Nacional, así como el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con el propósito de solicitarle factura de compra de 58 atados, de 43 unidades cada atado de 12 mts. que totalizan la cantidad de 2.494 cabillas de una (01) pulgada, las cuales fueron compradas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCE, C.A., ubicada en la Zona Industrial Los Pinos, estando tales cabillas en calidad de resguardo en las instalaciones de la mencionada empresa VERGARA GROUP METAL.

2. Que al presentarse en la empresa VERGARA GROUP METAL, el ciudadano Luís Velásquez, directivo de logística de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), le preguntó acerca del destino y origen de las cabillas, así como su factura de compra, a quien respondió que las había adquirido a una empresa ubicada en Los Pinos y que las facturas no las llevaba con él, indicándole que podía ubicarlas a los fines de su exhibición, en cuya oportunidad el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), le indicó que le decomisaran las cabillas, levantando a tal efecto acta de retención del material y citación a los fines que compareciera a presentar la factura correspondiente el lunes dieciocho (18) de mayo de 2009.

3. Que en fecha veinte (20) de mayo se presentó ante el Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Los Bancos dentro de las instalaciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), oportunidad en la cual iba a ser atendido por el Capitán Freddy Zambrano Torres, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 88, seguidamente le comunicaron que su caso había sido delegado al Sargento Ramos y que el día jueves veintiuno (21) de mayo de 2009, le darían respuesta al respecto. Que luego de sostener conversación con el Sargento Ramos, le indicó que para resolver su caso tenía que comunicarse con el Coronel del destacamento.

4. Que transcurridos varios días sin tener oportuna respuesta, el día veintiséis (26) de mayo de 2009, se dirigió nuevamente al Destacamento Nº 88, a los fines de solicitar audiencia con el Teniente Coronel Roger Prepo Garcías, sin poder llevarse a cabo la misma. Que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, sostuvo entrevista con el Teniente Rebolledo de la Reserva del Batallón de Guayana, indicándole que iba a exponerle el caso al Presidente de la C.V.G., a los fines de resolver el mismo.

5. Que luego de varias comunicaciones sostenidas con funcionarios del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como diligencias tendientes a obtener la devolución de los materiales retenidos, no han reintegrado los mismos, ocasionándole de esta forma un grave daño, en virtud que su cliente le está solicitando la devolución de las cabillas o en su defecto la devolución del dinero entregado, dañando su patrimonio y violentando su derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la libertad económica, a la no confiscación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de junio de 2009 este Tribunal mediante auto admite la presente acción de amparo ordenando notificar al Comandante del Destacamento Nro. 38 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y al Fiscal del Ministerio Público. Siendo la última notificación del Fiscal del Ministerio Público practicada en fecha 17 de agosto de 2009.

En fecha 17 de agosto del 2009, la suscrita Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

En esta misma fecha 21 de agosto de 2009 se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 26 de agosto de 2009 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

Llegada la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública, se dejó constancia que ambas partes comparecieron, en tal sentido este Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte accionante, quien manifestó: “En la presente causa se ejerce el Amparo en virtud del silencio en el recurso jerárquico incoado por el accionante contra la CVG, agotada la vía administrativa se acude ante la vía jurisdiccional. Previo a ello se acudió a la Fiscalía a los fines de determinar si existía algún procedimiento en relación al material ferroso. Desde la fecha 19-05-2009 hasta la presente fecha, han sido infructuosas todas las actuaciones realizadas ante la CVG, se evidencia que se trata de un procedimiento administrativo y no un procedimiento penal por cuanto no existe ningún ilícito penal. Se intentó un recurso jerárquico en virtud de la retención de las cabillas, dichas cabillas se encuentra depositadas en Ferresidor. Al momento de la retención mi mandante no tenía facturas originales de las cabillas, sin embargo, las cabillas fueron retenidas. Posteriormente, se le indicó a mi mandante que se inició un procedimiento administrativo, es decir, se ejerció un recurso jerárquico, sin embargo como operó el silencio administrativo, acudimos ante esta vía constitucional, por cuanto el procedimiento administrativo ha sido ilegal, violando el derecho a la defensa, derecho a la propiedad, entre otras. Esta accionante solicita que se conmine al órgano encargado a los fines de cumplir con la obligación de regresar las cabillas. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra al Segundo Comandante del Destacamento Nº 88, quien manifestó: “La Guardia Nacional efectuó un procedimiento donde se retuvo una serie de cabillas, este procedimiento se realizó, se ejecutó y las mismas fueron puestas a la orden del órgano administrativo de la CVG. Esas cabillas por su condición, hicieron surgir una serie de sospechas en relación a su procedencia y propiedad. Posteriormente, se iniciaron una serie de averiguaciones a los fines de determinar la procedencia de las cabillas, por cuanto hubo un hurto de unas cabillas. Una vez abierta la averiguación penal, solicito la suspensión del presente amparo por cuanto ya se inició un procedimiento en sede penal. Consigno en este acto copias simples de las actuaciones de una orden de inicio de la Fiscalía Tercera, e igualmente informe técnico de la empresa Sidor, de la caracterización del materia que se encuentra investigando, y las denuncias respectivas del Consorcio OIV Tocoma, y de la guía de despacho que permite evidenciar que las cabillas son del Consorcio OIV Tocoma y que se corresponden con las cabillas retenidas, para un total de dieciocho (18) folios útiles. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, quien manifestó: “En atención a la presente acción de amparo, en nombre de mi mandante expongo: fueron remitidas a la CVG actuaciones realizadas por la Guardia Nacional con ocasión a una retención de cabillas. Como Sidor se encarga de la fabricación de cabillas, la CVG le solicitó un informe a Sidor, dicha empresa indicó que las cabillas pertenecen Consorcio OIV Tocoma, a los fines de la construcción de la represa Tocoma. Igualmente el Consorcio interpuso denuncia por el hurto de unas cabillas, durante los despachos que Sidor le ha realizado durante el período de 2009, realizados los análisis químicos se evidenció que las cabillas retenidas preventivamente por la Guardia Nacional, se corresponde con despachos realizados por Sidor al Consorcio OIV Tocoma, en razón de esto la CVG puso a la orden de la Fiscalía Tercera los 58 atados de cabillas, y toda la información relacionada con ello. Es importante destacar que esta cabilla no es comercializable normalmente, por cuanto es producida para obras especiales, por cuanto se trata de cabillas de una pulgada, es producida por Sidor para obras como la Represa Tocoma. En razón de la construcción de esta Represa, Sidor suministra en calidad de venta cabillas de una pulgada al Consorcio OIV Tocoma, esto lo hace para coadyuvar con el Estado Venezolano al cumplimiento de sus fines. Observamos con preocupación que la cabilla esta siendo comercializada por terceros, pudiendo obtener presuntos enriquecimientos ilícitos, aprovechándose de la bondad del Estado en el cumplimiento de sus fines, incluso de las averiguaciones realizadas se observó en Internet la venta de cabillas de una pulgada, situación que fue denunciada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En este sentido, y viendo que la cosa sobre la cual se alega violación del derecho a la propiedad, que existen dudas razonables sobre la procedencia de esas propiedad, toda vez que cursan dos procesos ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Solicito en este acto, se oficie igualmente al Seniat, a objeto que informe a este Tribunal sobre el tracto fiscal de la procedencia de ventas, revisión de facturas, del producto material de cabillas objeto de la discusión, según factura Nº 000016 de fecha 12 de mayo de 2009, emitida por la Empresa Inversiones Marce, C.A., empresa ésta que de la revisión realizada en la empresa Sidor, no consta ser cliente de ésta. Como alegato a la presunta violación del derecho de propiedad interpuesto por el ciudadano Ytalo Silva, quien alega ser propietario de un lote de 58 atados de cabilla, las cuales en principio fueron despachadas para el Consorcio OIV Tocoma, según denuncia interpuesta por el Destacamento de la Guardia Nacional, por el representante de dicho Consorcio, y cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien ha instruido la averiguación correspondiente, por encontrarse dicho proceso en fase de investigación y sumarial, solicitamos oficiar a dicha Fiscalía a los fines de remitir la información relación con dichas actuaciones y una vez verificado lo antes expuesto, se sirva declarar la presente acción de amparo inadmisible. Cabe señalar que la representación de la CVG en fecha 19-08-2009, presentó escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y demás recaudos correspondientes, que guardan relación con el objeto del presente amparo, constante de trece (13) folios útiles. Finalmente, queremos indicar que por ante la CVG no cursa, por no haber sido interpuesto, ningún escrito contentivo de recurso dirigido a la CVG, ni al ciudadano Presidente de la misma, se evidenció de los recaudos acompañados por el accionante, un escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular de las Industrias Básicas y Minerías, debiendo señalar en consecuencia, que ambos entes tienen personalidad jurídica propia y distintas una de la otra. Por lo que una vez más ratificamos la improcedencia y por ende la inadmisibilidad del presente amparo. Es Todo”. En relación al informe solicitado por ante el Seniat y la Fiscalía Tercera, este Tribunal declara inadmisible las pruebas, por ser impertinente, por no guardar relación con el objeto de la pretensión. Se ejerció el derecho a réplica en los siguientes términos: “Se hace énfasis en que si fue agotada la vía administrativa por cuanto se interpuso una solicitud ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minerías y no se ha obtenido respuesta alguna. Es todo”. Se ejerció el derecho a contrarréplica por parte de la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana en los siguientes términos: “Se hace énfasis en que ante la CVG no se inició ningún procedimiento administrativo, por cuanto la parte accionante interpuso su solicitud ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minerías, y no contra la Corporación Venezolana de Guayana. Es todo”. En este estado, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: “Este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YTALO FERNANDO SILVA BERMÚDEZ contra el DESTACAMENTO Nº 88 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)”. De conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los 5 días hábiles siguientes”


Estando dentro de la oportunidad legal para dictar las motivaciones de la anterior dispositiva, se toma en consideración lo siguiente:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


Observa quien decide, que la parte accionante denuncia la violación del debido proceso, la tutela jurídica efectiva y a la propiedad, señalando como hecho lesivo el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2009, contentivo de un Acta de Retención de bienes constituidos por Cabillas de su propiedad efectuada por el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Bolivariana; alegando que dicha decisión presenta vicio de inmotivación, al no analizar la factura de compra que acreditan su propiedad sobre las mencionas cabillas; que por tal motivo solicita a esta sede constitucional anule la decisión accionada y ordene el cese sobre la retención indebidas de las cabillas. Por su parte la representación Judicial de la empresa C.V.G., para desvirtuar la pretensión de la parte accionante, argumentó que existe denuncia ante la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Estado Bolívar, relacionada con la pérdida de Cabillas que portan la misma identificación con las cabillas retenidas por el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional.

Ahora bien, de las presuntas actuaciones desplegada por el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, observa quien decide, que consta al folio 20 de este expediente el acto administrativo identificado como “ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA” de fecha 16 de mayo de 2009, de la cual indica:

“ Quien suscribe, Cap. Freddy Zambrano Torres, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 88 por medio de la presente se hace constar que al ciudadano Ytalo Fernando Silva Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.955.521, se le práctico la Retención Preventiva de: 58 Atados de Cabillas de 1’’ de 12mts valorado en 259.999.5 Bs.f. Causa de Retención: Por no presentar factura de compra de la mercancía antes descrita. Observaciones: Lo retenido será dejado en calidad de depósito mediante acta en la Empresa Ferre-Sidor C.A. no de este comando”.

Asimismo en fecha 16 de mayo de 2009 el Destacamento nro. 88 de la Guardia Nacional levantó Inspección Ocular, realizada por el Sargento Carlos Luis Yeguez F. y el Sargento Mayor de Seguridad Alexis Manzano Alvarado, actuando de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos: 27 ordinal 16 de la Ley Orgánica de la Administración Central, 12 literal “j” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en sus artículos 202, 203 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal; en la Empresa VERGARA GROUF METAL U.G.M., mediante la cual dejan constancia que en el patio de almacenamiento de la referida empresa se encontraban varios atados de cabillas, por lo que se le solicitó al ciudadano Ytalo Fernando Silva Bermúdez la factura de compra de dicha mercancía, quien manifestó no poseer la factura de compra. Expresando dicha acta de inspección que seguidamente se libró boleta de citación al ciudadano Ytalo F. Silva Bermúdez y la retención preventiva de las cabillas.

De lo que se desprende que la actuación de los Funcionarios Adscrito al Destacamento Nº 88, fue por requerimiento del Presidente de C.V.G. y que debido a ello, se le solicita al ciudadano YTALO FERNANDO SILVA BERMUDEZ la factura de compra de dichas cabillas, y la retención de las cabillas se produce por cuanto el accionante no presentó las facturas de compras de las referidas cabillas y así se señala en el Acta de Retención, y en virtud de ello el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional procede a iniciar el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes observando al folio 22 que al ciudadano Ytalo Fernando Silva Bermúdez, se le cita para el día 18-06-2009 para que presentara la factura de compra de las cabillas, sin embargo, no lo hace en esa oportunidad, alegando en esta acción de amparo que se le hizo imposible por habérsele presentado una emergencia familiar.

Ahora bien, del análisis anterior se observa que las actuaciones desplegadas por los funcionarios adscrito al Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana fueron conforme a sus atribuciones que le concede el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Decreto N° 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. N° 5.891 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008, que establece: “La Guardia Nacional Bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas para la defensa y el mantenimiento del orden interno del País, mediante operaciones específicas, conjuntas o combinadas. Tiene las siguientes funciones: 6. Cooperar en la prevención e investigación de los delitos previstos en la legislación sobre la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el secuestro y la extorsión, la seguridad fronteriza y rural, la seguridad vial, la vigilancia a industrias de carácter estratégico, puertos y aeropuertos, control migratorio, orden público, seguridad ciudadana, investigación penal, apoyo, custodia y vigilancia de las instalaciones y del patrimonio del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral, y apoyo a órganos de Protección Civil y Administración de Desastres,”. Lo que significa que estos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizan actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuye la Ley, y para ello les es necesario realizar inspecciones previas para instaurar o iniciar un procedimiento administrativo de cuyos resultados dependerán las imposiciones de sanciones, ello advierte la existencia de considerables indicios para afirmar que el hecho señalado como lesivo se suscita, prima facie, en el marco de la función natural de sus obligaciones que le impone la Ley como garantes de la paz y seguridad social, cual es, mediante una investigación.
Antes de proseguir al siguiente punto, es menester acotar lo establecido en el Artículos 12, 13 y 14. de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de Enero de 2007,N° 38.598, que expresa:

Artículo 12.- Órganos con competencia especial
Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:
1. La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.
2. El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley.
3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.

Artículo 13.- Competencia
La competencia de los órganos a que refiere esta sección estará determinada en las respectivas leyes que regulen su organización y funcionamiento

Articulo 14.- Son órganos de apoyo a la investigación penal:
(…)
11 La Fuerza Armada Nacional.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley Supra señala:

(…) se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.

Las anteriores premisas, dan fundamento a las actividades desplegadas por el Destacamento Nro. 88, Segunda Compañía de la Guarda Nacional, las cuales se encuentran enmarcada dentro de su función natural de sus atribuciones, además de ello, la retención de las cabillas fue debido a que el accionante no presentó la factura de compra para el momento de la inspección, a los fines de comprobar su derecho de propiedad de las mismas, por lo tanto resulta lógico que ante tal situación lo viable, en atención a sus funciones y atribuciones, era la retención preventiva de las cabillas para comprobar la titularidad y la procedencia de la mismas, mediante un procedimiento administrativo previo y al no comprobarse la titularidad del derecho de propiedad, se iniciaría la investigación penal, tal como ocurrió en este caso. Además ello, se observa de los alegatos de la parte accionante que los referidos funcionarios no ejercieron atropello alguno, ni abuso de autoridad, sino que procedieron a levantar un acta de inspección ocular (fl 17) y un acta de retención (fl. 20), dándole su oportunidad para demostrar su titularidad de las referidas cabillas.
Precisado lo anterior, se observa que la pretensión del accionante es, que se le restituyan los bienes (58 atajos de cabillas) -retenidas por el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, quienes actuaron en funciones inherentes al Servicio institucionales de la Guardia Nacional de Venezuela, que le concede el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para iniciar una investigación-, lo cual resulta improcedente por esta vía del amparo, por cuanto el derecho de propiedad de esas cabillas esta siendo debatido en una investigación penal. Aunado a ello debe acotarse que para la restituir un derecho, éste debe estar constituido, lo cual no puede ser debatido a través de este medio Constitucional, toda vez que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos fundamentales para restablecerlo, pero en el presente caso la titularidad de ese derecho de propiedad esta siendo objeto de una investigación. De manera, que aún cuando se cuestionara el procedimiento de retención preventiva de las cabillas, el caso es, que las mismas están a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de una investigación penal, por cuanto no fue demostrado el derecho de propiedad, ni en el momento de la retención, ni en el procedimiento administrativo apertura en el Destacamento.

Así las cosas, este Tribunal constitucional no puede restituir un derecho de propiedad que se encuentra cuestionado, en primer lugar, por procedimiento administrativo iniciado por ante Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 88, Segunda Compañía, que retuvieron preventivamente, por cuanto el ciudadano YTALO FERNANDO SILVA BERMUDEZ no presentó para el momento de la inspección, las facturas de compra del producto en la oportunidad fijada en el procedimiento administrativo aperturado por el referido Destacamento Nº 88, por cuanto “ a su decir” se le hizo imposible asistir ese día, por lo tanto, no hay lesión del derecho cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés de la parte, y así lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia nro. 403/05, caso: Marco Antonio Cimino. De manera que el argumento, a juicio de quien decide, se traduce en una evidente impericia de su parte, que no puede ser corregida mediante la acción de amparo instruida en el ordenamiento jurídico para enfrentar agravios contra derechos constitucionales, de ninguna manera dicha acción de tutela de derechos constitucionales pueden ser ejercida para corregir los destinos procesales de las partes. Tal situación no puede ser presentada como excusa por el accionante para alegar un hecho lesivo y violatorio del debido proceso por parte Destacamento Nro. 88. De manera que no puede ordenarse la entrega de dichos bienes, cuando la propiedad no fue demostrada en ese procedimiento administrativo aperturado para tal efecto.

En segundo lugar, la titularidad y procedencia de las referidas cabillas –en los actuales momentos- son objetos de una investigación penal, lo cual se desprende de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia Oral y Pública, las cuales no fueron objetadas por la parte accionante, tenemos:

Al folio 114 Oficio Nro. GN.CR.-88-2DA.CIA.SI. 1054 de fecha 20 de agosto de 2009, mediante el cual el Destacamento Nro. 88 de la Segunda Compañía remite a la ciudadana: Dra. FATIMA ALICIA URDANETA P. Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, mediante el cual remite los originales de: “oficio nro SI-294 de fecha 05 de agosto del 2009, acta de denuncia formulada por el ciudadano Jesús Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.632.840, oficio Nº SI-300 de fecha 11 de agosto del 2009, Respuesta Nº DILEG-09 de fecha 12 de Agosto de 2009 del oficio antes mencionado emanado del Abog. Juan Carlos Gutiérrez, Director Legal Sidor, cuatro (04) guias de Despacho signadas con los dígitos 000038197, 0000389202, 0000389162 y 0000389198, respectivamente, de fechas 15-05-2009, con el Código del cliente número112207, con destino al consorcio OIV Tocota Presa Tocota, recibido según sello húmedo contentivo con las siguientes datos producción concreto consorcio OIV Tocota de fecha 15MAY09, y cuatro copias certificada de las guías ante mencionada que fueron dejadas en el almacén de despacho de la empresa Sidor con su respectivo sello húmedo, acta de entrevista de los ciudadanos en calidad de testigos: ALVAREZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V.- 11.529.664 y PEREIRA RUIZ YUBERTH GREGORIO, titular de la cédula de identidad V.12.466.296, ambas de fecha 18AGO09, original del oficio Nº D88-2DACIA-SI-325 de fecha 12 de Agosto 2009, oficio de respuesta Nº OCAL001142 de fecha 19 de agosto del año en curso, emanado de la Corporación Venezolana de Guayana, donde remiten informe Técnico, caracterización de Material en Custodia en Ferresidor, de fecha 14-08-2009, realizado por la ing. Jennifer Merlo y Orden de inicio de Averiguación emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según la causa 07-F-2C-2835-09 de fecha 10 de agosto de 2009”.Dicho Oficio fue recibido el 20 de agosto de 2009 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En efecto, de los anteriores medio probatorios, se evidencia que las referidas cabillas fueron puesta a la orden de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por desconocerse la titularidad y procedencia del referido material, por lo que la propiedad de las mismas se encuentra entredicha, ya que tanto el accionante como la co-demandada C.V.G. alegan ser propietaria de las referidas cabillas.

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo esta destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio por lo tanto, ante la violación o amenaza de violación de los mismos, opera el efecto restablecedor del amparo constitucional. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser substanciada y decidida en sede ordinaria, ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y no de la constitución de un derecho. Y como quiera que en el presente caso el accionante pretende se le restituya un lote de cabillas cuya propiedad y procedencia está siendo investigada, en virtud de una denuncia realizada por la empresa OVI TOCOMA ante la empresa Co-accionada C.V.G. quien alega que dichas cabillas pertenecen a un lote de cabillas que se le asignó a la empresa OIV Tocoma para la realización de la Represa de Tocoma; y si bien es cierto el accionante acompañó al escrito libelar copia simple de una factura Nro. 000016 de fecha 12-05-2009 emitida por Inversiones Marce C.A. mediante la cual le vende 2.494 cabilla espirada 1’’x 12 mts, inserte al folio 35, la misma no aporta ningún valor probatorio, por cuanto los documentos privados no tienen ningún valor probatorio sino se cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Antes tales premisas, este Juzgador considera Improcedente la presente acción de amparo Constitucional; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YTALO FERNANDO SILVA BERMUDEZ contra el DESTACAMENTO Nº 88 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (31-08-09), previo anuncio de Ley a las nueve de la mañana.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff