REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2008-000008

En fecha dos (02) de diciembre de 2008, se recibió el presente asunto contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A, representada judicialmente por la abogada Belzahir Flores González, Inpreabogado Nº 47.451, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-231, de fecha tres (03) de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.999.200.

Mediante decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2008, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de rigor.

Por auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emplazar a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el Alguacil consignó oficio Nº 08-1.575, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Jeanneth Coa, en su condición de Asistente de Sala, adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, se agregaron las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Heres, a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas del presente asunto.

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, este Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento, debidamente firmada y sellada por el ciudadano RICARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.999.200.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, la abogada Belzahir Flores González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente desitió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

La apoderada judicial de la parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: “…(d)esisto del recurso contencioso administrativo incoado contra la Providencia Administrativa Nº 2008-231 de fecha 03/06/2008…”.

Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Belzahir Flores González, se encuentra facultada para desistir, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto del folio treinta (30) y su vto; y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A, contra la contra la Providencia Administrativa Nº 2008-231, de fecha 03 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICARDO PÉREZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS