REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000186

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1.989 bajo el Nº 36, Tomo 80-A sgdo., representada judicialmente por el abogado Omar Ortega Pizzani, Inpreabogado Nº 18.580, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00305, de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente Nº 051-2009-06-00668, mediante a la cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46), por el incumplimiento de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador Yoel Fernández, acordada mediante providencia administrativa Nº 2009-0067, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2009; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente recurso.

I. DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo ubicada en el Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

II. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia Nº 1645, dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III. DEL AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su pretensión de amparo cautelar en los siguientes alegatos:

a) Que el fumus bonis iuris se encuentra satisfecho, toda vez que el acto administrativo -fundamento de la providencia administrativa de imposición de multa- que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Yoel Fernández, fue dictado por el abogado Guillermo Peña, quien poco antes de desempeñarse en el cargo de Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, prestó servicios profesionales como asesor legal del sindicato SINTRACOMSIGUA (Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana), interviniendo como abogado de la mencionada organización sindical en la negociación de la convención colectiva de trabajo de COMSIGUA, depositada el 30 de octubre de 2008 y homologada el 05 de diciembre de 2008, por lo que se ve comprometida su parcialidad, constituyendo su decisión en una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que al no haberse inhibido del conocimiento de la causa contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa, incurrió en una violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y a ser juzgada por el juez natural y por ello no puede pretender la Administración Laboral que se sancione a la empresa por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que viene a ser manifestación inequívoca de la violación de los derechos constitucionales denunciados. Igualmente alegó que el acto administrativo impugnado, establece una sanción pecuniaria a la empresa recurrente, sin tomar en consideración que el 24 de marzo de 2009, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos ante este Juzgado Superior, contra la providencia administrativa Nº 2009-0067, por adolecer de numerosos vicios de nulidad absoluta y derechos constitucionales durante el procedimiento de formación de la providencia administrativa dictada, lo cual hace que dicha decisión no tenga carácter definitivamente firme y que la empresa recurrente de autos, haya incumplido intencionalmente con su contenido. A los fines de demostrar la veracidad de lo alegado, consignó copia simple del escrito de recusación presentado por COMSIGUA ante el Inspector del Trabajo en fecha 18 de febrero de 2009, legajo de documentos relativos a las acta de negociación, en las cuales se evidencia la participación del ciudadano Guillermo Peña Guerra, en las negociaciones que llevaron a la suscripción de la convención colectiva, copia del escrito presentado por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a través del cual se solicitó el traslado de la negociación colectiva, en el cual se hace mención al hecho que el ciudadano Guillermo Peña Guerra fungía como asesor del sindicato, copia del escrito relativo a la inhibición que realizó la ciudadana Luisa Castro, anterior Inspectora del Trabajo y comunicación dirigida a la empresa COMSIGUA y suscrita por el sindicato mencionado, en el cual se solicita hacer el descuento de bonificación a los trabajadores respectivos destinados a cubrir los honorarios profesionales por asesoría legal por la discusión de la convención colectiva del abogado Guillermo Peña Guerra, documentales a través de las cuales se hace constar que el ciudadano Guillermo Peña Guerra fungía como asesor del sindicato SINTRACOMSIGUA.

b) Que el periculum in mora es evidente, en virtud que de no otorgar el amparo cautelar solicitado, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación a la sociedad mercantil recurrente, ya que debería cancelar una sanción pecuniaria, haciendo abstracción del cuestionamiento judicial que ha efectuado contra la providencia administrativa en la cual fundamentó dicha multa y por ello su reintegro o recuperación sería dificultosa, en caso de resultar favorecida por la decisión que dicte este Juzgado contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

III.2. A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.

Observa este Juzgado Superior, que en el caso de autos se impugnó la providencia administrativa, mediante la cual el Inspector del Trabajo sancionó con multa a la empresa recurrente por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador YOEL FERNÁNDEZ, en este orden de ideas, la parte recurrente y solicitante del amparo cautelar alegó que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio a la tutela judicial efectiva, al no ser juzgado el Administrado por su “juez natural”, en este caso su “Inspector de Trabajo Natural”, ya que el funcionario del trabajo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en la providencia administrativa Nº 2009-0067, fundamento del acto de imposición de multa, pocas semanas atrás de su nombramiento como Inspector del Trabajo, fungía como asesor legal del sindicato SINTRACOMSIGUA, estando comprometidos sus intereses a favor del trabajador, razón por la cual debió plantear su inhibición en el conocimiento de esa solicitud, al respecto, observa este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por el recurrente a su derecho a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por el “juez” natural y al debido proceso se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige las inhibiciones de los funcionarios públicos, establecidas en los artículos 36 al 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que, está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a las garantías esenciales tutela judicial efectiva, a ser juzgado por el “juez” natural y al debido proceso, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido u observado las normas procedimentales que rigen la figura de la inhibición de los funcionarios administrativos, las cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión.

TERCERO: ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

QUINTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente

SEXTO: En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada.

OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS