REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000174
ASUNTO: FE11-X-2009-000068
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, representada judicialmente por el abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, Inpreabogado Nº 29.944, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00098, dictada el trece (13) de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JEAN CARLOS CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.818.474, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2009-00098, dictada el trece (13) de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JEAN CARLOS CENTENO, en los siguientes alegatos:
a. Que la providencia administrativa impugnada violó lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 30, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al encontrarse viciada de nulidad absoluta, en virtud del manifiesto interés del Inspector del Trabajo de resolver con excesiva celeridad el expediente administrativo, sin abocarse ni notificarle a la empresa del cambio subjetivo del Inspector, lo cual era indispensable por cuanto se encontraba vencido el lapso para decidir, tal como lo dispone el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al excederse el Inspector del Trabajo en el ejercicio de sus competencias que le fueron conferidas en forma expresa o implícita por el ordenamiento jurídico, al momento de atribuirle al trabajador inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial cuando su salario superaba los tres (3) salarios mínimos, razón por la cual debió acudir a los Juzgados con competencia laboral, para conocer de demandas de Calificación de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c. Que el Inspector del Trabajo incurrió en desviación de poder establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, al interpretar arbitrariamente sin tomar en cuenta los criterios e interpretaciones jurisprudenciales que se pronuncian en contra de su competencia para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al devengar el trabajador un salario superior a tres (3) salarios mínimos, a pesar de haber consignado recibos de pagos que determinaban que el trabajador no gozaba de tal inamovilidad.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con los siguientes alegatos:
a. Que el periculum in mora resulta evidente al encontrarse el procedimiento administrativo que generó la providencia administrativa en fase de ejecución forzosa, en la cual no sólo se conmina a la recurrente a un reenganche improcedente sino además al pago de los salarios, aunado a que se le está aperturando un procedimiento de multa, lo cual se traduce en un daño al patrimonio de difícil reparación.
b. Que el fumus boni iuris se acredita por evidenciarse los vicios alegados como son: Infracción de los artículo 49 ordinales 1º y 3º, concatenado con el ordinal 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos y la indebida aplicación e interpretación del artículo 4 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 6.603.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la nulidad de la providencia administrativa por violaciones a normas de rango constitucional y por la errada interpretación del artículo 4 del Decreto Presidencial en la que incurrió el Inspector del Trabajo, se cita la argumentación respectiva:
“El Fumus bonis iuris, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso en solicitante de la medida. En el presente caso, se denuncian la infracción de normas puntuales de rango constitucional, como lo son los artículos 49, Ordinales 1ero. y 3ero., concordado con el Ordinal 1ero. y 4to., del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la misma manera se denuncian como indebidamente aplicado e interpretado, el artículo 4, del Decreto de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, que prorroga la Inamovilidad Laboral desde el 01 de enero del 2.009 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, ya que de los comprobantes de cobro de salarios percibidos por el trabajador, que fueron acompañadas constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, se evidencia que el trabajador devengó en su último año de prestación de servicios, un salario superior a tres (3) salarios mínimos, estos comprobante cursan a los folios veintisiete (27) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo que se acompañan en copias certificadas, adminiculadas estas pruebas con las normas invocadas determina que se cumple con este extremo”.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jean Carlos Centeno, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral por parte del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por este (sic). ASI SE DECIDE.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Visto la documental marcada con la letra “A” que riela en el folio Nº 105 del presente expediente, la cual quedo (sic) como reconocida de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante Acta del 31 de Marzo del 2009 en el cual expuso lo siguiente: TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTÚO (sic) EL DESPIDO, INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contestó: “Si se efectuó el despido del trabajador pero ratificamos que el mismo no tiene inamovilidad y por ende se debió presentar la calificación por ante el Juzgado de Trabajo en conformidad con el Artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo concordada con el Artículo 4 del decreto presidencial que prorroga la inamovilidad laboral de fecha 02 de Enero del 2.009”. es (sic) por lo que este sentenciador declara el despido efectuado fue injustificado. ASI SE DECIDE.
El criterio acogido por esta Inspectoría del Trabajo, en cuanto al salario que debe ser tomado en cuenta para la aplicación del Decreto de Inamovilidad, es el señalado en el contenido del decreto, que refiere a los trabajadores que devengan al momento del despido un salario básico inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, y la base jurisprudencial contenida en sentencia señalada con anterioridad en el cuerpo de la pare motiva de este fallo, es decir, el criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Enero del año 2008, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES…
(...)
INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 02-01-2009 MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL No. 6.603, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009,- (sic)
Este sentenciador verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:
a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.
b) Tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono:
c) No era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y
d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. ASI SE DECIDE.
(...)
En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el Trabajador y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLAR (sic) CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará constar en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE” (Mayúsculas y subrayado del acto).
De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada por el trabajador al devengar un salario básico mensual inferior a tres (3) salario mínimos, considera este Juzgado que para constatar el alegato de existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00098, dictada el trece (13) de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JEAN CARLOS CENTENO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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