REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2006-000060

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil HIELOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha treinta (30) de junio de 1977, bajo el Nº 1823, Tomo 19, folios del 159 al 163 vto., siendo su última modificación ante la mencionada oficina de registro, en fecha primero (1º) de abril de 1997, bajo el Nº 43, Tomo C, Nº 08, representado judicialmente por los abogados ENRIQUE DE LEON, CARLOS BARRETO, ANYELINA LILISBETH Y FRED NIELS IBARRA, Inpreabogado Nº 91.905, 91.906, 99.434 y 95.520, respectivamente, contra el acto dictado el veintiocho (28) de junio de 2006, por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Javier Garnier, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.106, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Javier Garnier, en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, el ciudadano Francisco Javier Garnier, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Sub- Inspectoría del Trabajo, alegando haber sido presuntamente despedido sin justa causa por la mercantil recurrente en fecha 19 de mayo de 2006 e invocando a su favor la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.397, de fecha 31 de marzo de 2006.

b) Que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, admitió la solicitud de reenganche interpuesta y extralimitándose en sus funciones decretó medida cautelar a favor del solicitante, ordenándose su reincorporación a su puesto de trabajo, hasta tanto se tramitara el procedimiento de reenganche, fundamentando su decisión en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 19 de junio de 2006, la Administración laboral dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la sociedad mercantil HIELOVEN C.A., a los fines de cumplir con la medida cautelar de reincorporación del trabajador, notificándolo para que compareciera ante la referida Sub-Inspectoría a dar contestación a la solicitud incoada. Que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud incoada, el funcionario laboral dejó constancia de la falta de comparecencia de la mercantil recurrente, procediendo en ese mismo acto a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Garnier.

c) Que el acto administrativo carece de base legal y se encuentra viciada de falso supuesto de derecho con relación a la declaratoria de admisión tácita de los hechos de la empresa HIELOVEN C.A., por parte del acto administrativo impugnado, en virtud que fundamentó su decisión en la falta de comparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud de reenganche, aplicando la figura de “admisión tácita de los hechos” o “confesión ficta”, instituciones éstas de procedimientos judiciales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil, y que no guardan relación con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instruido, alegando que la Administración no puede dictar un acto administrativo sujetándose al planteamiento de una sola parte.

d) Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, lo cual alegó es consecuencia directa de la violación del procedimiento legalmente establecido, ya que en todo caso antes de ordenar la referida Sub- Inspectoría del Trabajo, el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador debió verificar si efectivamente se configuraban los supuestos de hecho establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si existía una relación de trabajo, inamovilidad, el despido, traslado o desmejora y en consecuencia declarar la procedencia o improcedencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, si fuera el caso, alegando que la decisión del Sub- Inspector del Trabajo estuvo fundamentada únicamente en la falta de comparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud incoada, produciéndose la presunta “admisión tácita de los hechos” y quedando de tal forma reconocida la relación de trabajo, inamovilidad y el despido del referido ciudadano, sin tomar en cuenta que tales hechos no fueron en forma alguna reconocidos.

e) Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por contravenir el derecho constitucional a la defensa de la recurrente, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Sub-Inspectora del Trabajo no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de hechos y no permitió que posteriormente fueran objeto de prueba, saliendo de los límites del litigio, apreciando alegatos del reclamante trabajador y valorando elementos no existentes en autos.

f) Que la Administración laboral, representada por la Sub-Inspectora del Trabajo de San Félix, incurrió en abuso de poder, en virtud que la misma no es libre de apreciar la causa del acto dictado, sino más bien está obligada por el principio probatorio, lo cual a su vez comporta una operación intelectual de la misma.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, el ciudadano Francisco Javier Garnier, tercero interesado en el proceso de autos, solicitó se declarare la perención de la instancia.

I.4. Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, este Juzgado Superior, declaró improcedente lo solicitado por el tercero interesado.

I.5. Practicada todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha doce (12) de diciembre de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2009, la abogada Anyelina Pérez, consignó el mismo publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 21 de enero de 2009.

I.6. En fecha catorce (14) de abril de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la abogada Anyelina Pérez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente y del abogado Alexis Lezama Rivera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Garnier, tercero interesado en el proceso de autos. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto la coapoderada judicial de la parte recurrente ratificó los alegatos en que sustentó su pretensión y la representación judicial del tercero interesado solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.

I.7. Mediante auto dictado en fecha primero (1º) de junio de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.8. Mediante auto dictado el trece (13) de julio de 2009, se difirió el lapso de publicación de la sentencia por treinta días continuos.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la representación judicial de la sociedad mercantil HIELOVEN C.A., sustentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad del acto de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, en el expediente Nº 074-2006-01-00132, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Javier Garnier, en que éste se haya afectado de nulidad por ausencia de base legal, falso supuesto de derecho y de hecho, por ser violatorio al derecho a la defensa y debido proceso y por abuso de poder.

En el orden de las denuncias presentadas por la empresa recurrente HIELOVEN C.A., procede este Juzgado a analizar cada uno de los vicios que alega adolecer el acto de fecha 28 de junio de 2006, dictado por la Sub Inspectoría del Trabajo de San Felix, en el expediente Nº 074-2006-01-00132, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARNIER.

II.2. Del vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Alegó la parte recurrente que el acto cuestionado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, respecto a la admisión tácita de los hechos alegada por el Sub Inspector del Trabajo de San Felix, en base al cual determinó la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, esgrimiendo a tal efecto lo siguiente:

“Todo acto administrativo debe tener un fundamento legal, según lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señalan que la motivación del acto administrativo debe contener la fundamentación legal del acto, que no es otra cosa sino la expresión formal del requisito de fondo denominado “base legal”. Es decir, con que fundamento o en que norma se sustenta el acto.

En el caso que nos ocupa, el Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de junio de 2006, la cual es objeto del presente recurso, incurre en un vicio de falso supuesto de derecho, al no fundamentar su decisión en alguna norma administrativa que establezca la supuesta “Admisión Tácita de los hechos” o confesión ficta de mi representada. Ello equivale a tomar y aplicar indebidamente instituciones de Procedimientos judiciales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil para regular el procedimiento administrativo llevado por esa Inspectoría del Trabajo.

La “Admisión Tácita de los Hechos” o la confesión ficta no proceden en forma alguna en los procedimientos administrativos laborales en vista de que la ley aplicable, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo no establece en modo alguno la figura jurídica de la “Admisión Tácita de los Hechos” en tales procedimientos, por cuanto esta última es propia de los procedimientos jurisdiccionales, y la primera ni siquiera aparece en alguna norma de Derecho Positivo, sólo se trata de una inspiración filosófica del funcionario que expide el acto.

(…)

De conformidad con lo expuesto, es indudable que la Administración no puede simplemente dictar un acto administrativo sujetándose al planteamiento de una sola parte, obviando el análisis del caso, tal como erróneamente ocurrió en el caso que nos ocupa al considera (sic) que la no participación del patrono configura la aceptación por parte de la Administración (cuyo objetivo es tutelar el interés general) de todo lo alegado por el trabajador. Contrario a la ley la providencia administrativa impugnada estableció que operó la supuesta confesión ficta al haberse producido la “Admisión Tácita de los hechos en que se fundamenta la solicitud, como lo es la relación laboral, la inamovilidad y el despido”, y al respecto el acto impugnado señala que “el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó controvertido, y por lo tanto resultaría inoficioso aplicar lo dispuesto en el artículo 455, ya que este establece que se aperturará a pruebas el procedimiento cuando el interrogatorio quede controvertido”. En virtud de ello, la providencia administrativa objeto del presente recurso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GARNIER FRANCISCO JAVIER solo en cuanto existió supuesta Admisión Tácita de los hechos o confesión ficta de mi representada”.

Al respecto, observa este Juzgado que la empresa recurrente consideró que el acto impugnado carece de base legal, al no fundamentar su decisión en alguna norma administrativa o laboral que establezca la figura de la admisión tácita de los hechos. En tal sentido, destaca este Juzgado que la ausencia de base legal se configura cuando un acto emanado de alguna autoridad administrativa, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. En cuanto al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En el caso de autos, el alegato presentado por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de ausencia de base legal (vicios que evidentemente mal pueden ser alegados en forma simultánea frente a un mismo pronunciamiento), toda vez que el argumento central del actor estriba precisamente en que el acto tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto no existe en la Ley Orgánica del Trabajo, norma que determine la existencia de la admisión tácita de los hechos.

Determinado lo anterior y atendiendo al alegato expuesto por la sociedad mercantil recurrente, se observa que la presente controversia está circunscrita a determinar el falso supuesto de derecho derivado de la inexistente aplicación de la figura de la admisión tácita de los hechos por la mencionada Sub – Inspectoría del Trabajo de San Félix.

Ahora bien, a los fines de decidir el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, es necesario determinar la naturaleza de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de reenganche. Así pues, en nuestra legislación existe una categoría de actos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia y presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración, en estos procedimientos cuasijurisdiccionales por el hecho que existan partes obliga al mantenimiento de todas las consecuencias que derivan del principio del contradictorio, como son:

- Igualdad de oportunidades procedimentales.
- Mantenimiento del principio de identidad de situaciones que permite considerar a la autoridad administrativa como un sujeto equidistante entre los intereses contrapuestos y libertad de ejercicio de las cargas procesales.

En la misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este tipo de actos, como actos cuasi – jurisdiccionales, en sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, en los siguientes términos:

“Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria. (Cabe citar a este respecto una decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, del 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, en la que se expresan las dos conclusiones importantes a que llegó esa Corte en aquella oportunidad, a saber: Se reconoce la posibilidad de la emisión de actos de naturaleza jurisdiccional por parte de órganos administrativos; y b) se niega la posibilidad del recurso contencioso-administrativo de anulación ante la Corte, por tratarse de actos que no emanan del Poder Ejecutivo Nacional Ministerio del Trabajo.)

En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Decisión definitiva que, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, no llegó a ser impugnada. Es decir, que, en todo caso, de tal resolución nunca llegó a conocer la autoridad judicial, habiendo quedado firme la misma en esa sede administrativa. Podría inferirse, de acuerdo con la tesis adoptada por los distintos Tribunales que conocieron del caso del ciudadano Alcalá Ruiz, que de haberse impugnado dicha actuación jurisdiccionalmente, y consecuentemente, haberse obtenido una decisión, en el mismo sentido que la dictada por la autoridad administrativa, por un Tribunal, la misma sí hubiese podido ser ejecutada, lo que conllevaría a señalar que si contra la decisión administrativa se opone resistencia a través del ejercicio de los mecanismos jurisdiccionales, es factible su ejecución posterior, pero si queda firme en sede administrativa, no sería posible su ejecución, lo que evidentemente es censurable.

Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución (Destacado añadido).

De tal forma que, en los procedimientos laborales de tipo cuasi jurisdiccionales, las partes tienen la carga de demostrar sus pretensiones y derechos subjetivos, así como la obligación de cumplir las cargas procesales que correspondan, ya que su inobservancia deviene desfavorablemente para la parte que la elude.

Así pues, en el caso de autos, la empresa recurrente tenía la carga de comparecer ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, a los fines de responder al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a) si el solicitante presta servicios en su empresa, b) si reconoce la inamovilidad y c) si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada, en consecuencia, si el patrono no comparece a este acto, debe cargar las consecuencias negativas de su incomparecencia, por ende se consideran reconocidos los hechos alegados (la relación laboral y el despido) y resultó procedente la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Es por ello que, debe declararse improcedente el alegato de la parte recurrente, respecto a la nulidad del acto administrativo por estar viciado de falso supuesto de derecho. Así se decide.

II.3. Del vicio de falso supuesto de hecho. La segunda de las delaciones formuladas por la parte recurrente, se trata del falso supuesto de hecho, al declarar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador sin analizar el fundamento de las denuncias, basándose por ende en hechos inexistentes o falsos, citándose a continuación los fundamentos esgrimidos en este sentido:

“…si bien es cierto que mi mandante no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano GARNIER FRANCISCO JAVIER.

En el caso que nos ocupa, ante la no comparecencia de mi representada, el inspector del trabajo, antes de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Francisco Javier Garnier, ha debido verificar si efectivamente se configuraban los supuestos de hechos exigidos por la norma citada anteriormente, esto es, si existía la relación de trabajo, inamovilidad, el despido, traslado o desmejora; y en consecuencia, declarar la procedencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Es claro, que la ley prohíbe al Sub Inspector del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador cuando no queden reconocidas la relación laboral y el despido del trabajador en el acto de contestación de la solicitud de calificación de despido. Demostrados los extremos anteriores, dicho organismo esta obligado a verificar la procedencia o no de la inamovilidad, cuestión ésta que no se hizo en el presente caso.

Se evidencia entonces, que el acta objeto del presente recurso, al fundamentarse en la supuesta “Admisión Tácita de los hechos” o confesión ficta de mi representada, no analizó los hechos denunciados por el solicitante, y mucho menos las pruebas aportadas por el mismo; lo cual derivó en que dicha providencia, para decidir el reenganche del trabajador se basara en hechos inexistentes o falsos”.

En este orden de ideas observa este Juzgado que el acta de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix objeto del presente recurso de nulidad, estableció lo siguiente:

“…siendo las 2:00 p.m., fecha y hora fijada por el Despacho, para la comparecencia del representante legal de la empresa HIELOVEN C.A., a objeto de ser sometido al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por el ciudadano; GARNIER FRANCISCO JAVIER, plenamente identificado en autos, quien se encuentra plenamente asistido por el Procurador de Trabajadores, Región Guayana, Abogado ELEIVIS RENE MUSIO… Siendo la fecha y hora supra señalada el Despacho hace constar que la representación del patrono no ha hecho acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley Orgánica del Trabajo, concede el compás de una (01) hora de espera. Vencido como ha sido el lapso en referencia, siendo las 3:00 p.m. Este órgano administrativo, deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitada, produciéndose de esta manera una Admisión Tácita de los Hechos en que se fundamenta la solicitud, como lo es la relación laboral, la inamovilidad y el despido, todo esto en virtud de que el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedo controvertido, y por tanto resultaría inoficioso aplicar lo dispuesto en el artículo 455, ya que se establece que se aperturara a pruebas el procedimiento cuando el interrogatorio quedare controvertido, por lo que en consecuencia este Despacho Ordena a la Empresa HIELOVEN, C.A. el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS del Ciudadano GARNIER FRANCISCO JAVER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.946.106 en las mismas condiciones y en su mismo puesto de trabajo”.

Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

En el caso de autos, el alegato central del recurrente con relación a este vicio, se basa en la presunta apreciación errónea del Sub-Inspector del Trabajo, al señalar que la falta de comparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud de reenganche incoada, hacía entender tácitamente admitidos los hechos alegados por el trabajador solicitante.

En este sentido, como ya fue previamente expuesto, tratándose de un proceso cuasijuridiccional, el patrono tenía la carga de comparecer al acto de contestación, con el propósito de exponer acerca de la existencia del vínculo laboral, la extinción del mismo y la inamovilidad alegada. De tal forma que, al no comparecer al interrogatorio y estando debidamente notificada en fecha 19 de junio de 2006, tal como consta en el folio 27 del expediente judicial, se tuvieron por ciertos los hechos alegados por el trabajador, declarándose con lugar la solicitud incoada, en consecuencia, improcedente la denuncia de falso supuesto. Así se decide.

II.4. De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegada la empresa recurrente esgrimió lo siguiente:

“…la Sub-Inspectoría del trabajo incurrió en la flagrante violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Derecho al debido proceso y al Derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Claro esta que la Inspectora no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardo el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de hechos y no permitió que fueran objeto de prueba, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos del reclamante trabajador, valorando elementos no existentes en los autos, con lo cual es innegable que vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de mi representada, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de la Sub – Inspectoría del Trabajo de San Félix, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el Artículo 25 de la Constitución en razonada concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


De la citada fundamentación presentada por la recurrente, se desprende que a su juicio, el Sub- Inspector del Trabajo de San Félix, violó su derecho a la defensa y debido proceso, al no mantenerse dentro de los límites del litigio, valorando elementos no existentes en autos y admitiendo hechos que no fueron objeto de prueba en el procedimiento administrativo laboral, considerando este Juzgado necesario realizar ciertas consideraciones.

La Administración en los procedimientos administrativos debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva, el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en ejercicio de sus derechos. Así pues, se produce violación de los denunciados derechos en los siguientes casos:

a) Cuando los administrados no se les entera debidamente de los hechos que originan los procedimientos que puedan afectarles, bien por que no se les notificó de la apertura de un procedimiento en su contra, o se les niega u obstaculiza el acceso al expediente, entre otros.

b) Cuando a los administrados se les impide u obstaculiza el derecho a la defensa de su posición jurídica, lo cual ocurre cuando se niega el derecho a ser oído o a adjuntar escritos en el expediente en cualquier momento, a promover pruebas y a ser notificado de todo acto administrativo que afecte o incida en su esfera jurídica.
Afín con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“El derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, por su parte, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

Por lo tanto, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos”. (Vid. Sentencia Nº 00656, del 04 de junio de 2008, caso: sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA) contra el Ministerio del Trabajo).


En el caso de autos consta en el folio 27, la notificación de la empresa recurrente de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Javier Garnier, a los fines que compareciera ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, a dar contestación al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando constancia la funcionaria del trabajo que en la oportunidad de su celebración, no compareció a dar respuesta a las interrogantes previstas en el mencionado artículo, respecto a la relación laboral, el despido denunciado y la inamovilidad alegada, siendo que su incomparecencia fue considerada como una conducta contumaz del patrono y por ende la Administración laboral declaró con lugar la pretensión del trabajador, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, resultando improcedente el alegato de violación al debido proceso y a la defensa invocado por la mercantil recurrente. Así se decide.

II.5. Del vicio de abuso de poder. Finalmente señaló la recurrente, la existencia del vicio de abuso de poder verificable en el acto administrativo impugnado, en razón de lo cual presentó los siguientes alegatos:

“…el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada resulta nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, que establece que “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…”, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En este aspecto destaca este Juzgado que el abuso de poder consiste en la aplicación -en un caso en concreto- de una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho, no coincide con los hechos que se han presentado en la realidad, existiendo por ende una manipulación y tergiversación de la verdad para dar legitimidad al acto administrativo.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la escasa fundamentación presentada por la parte recurrente, que no presentó alegatos suficientes para crear la convicción de este Juzgado de la existencia del vicio denunciado, en consecuencia debe desestimarse el vicio que en este aspecto alegó la parte recurrente. Así se decide.

Desestimadas cada una de las denuncias presentadas por la parte recurrente, debe este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y así lo establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil HIELOVEN C.A., contra el acto dictado el veintiocho (28) de junio de 2006, por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Javier Garnier.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Asunto Antiguo Nº 11.373